SIN INFORMACION

HUENUR/VILLARROEL

Rol

Fecha

3 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, comparece don CARLOS GUSTAVO MUÑOZ SANHUEZA, abogado, por el demandado solidario Julio Huenur Loyola, ambos para estos efectos con domicilio en Manuel Montt N° 850, of. 202, de Temuco, deduciendo recurso de hecho, que incide en los autos de cobranza laboral, del Juzgado de Cobranza de Temuco, caratulados “SUANES CON BASCUÑAN”, Rit C-2789-2013. Explica que su representado está siendo ejecutado, en razón de una sentencia dictada en el tribunal laboral de Temuco, Rit O-176-2012, dictada con fecha 14 de Febrero de 2013, la cual se ordenó pagar a las demandadas de forma solidaria la suma de $ 9.723.502.- y que nueve años después de un pago por $31.121.313.-, se solicitó una nueva liquidación, la que deducido el pago ya señalado alcanzo un valor de $175.089.851.-,procediéndose a un embargo de un nuevo bien raíz de su representado. El abogado de la época interpuso un incidente de nulidad, tanto de la liquidación como del embargo, procediéndose, a depositar en la cuenta corriente del tribunal la multa que se había prefijado. Luego, el incidente fue rechazado, deduciéndose posteriormente reposición con apelación subsidiaria. El 26 de octubre de 2023, se rechazó la reposición, y declaró No ha lugar por inadmisible la Apelación Subsidiaria. Estima que dicha Apelación debió ser concedida, debido a que, una vez que se declaró la nulidad del despido, y en una aplicación abusiva del artículo 162 del Código laboral, las demandantes, nueve años después del pago de $31.121.313.-, proceden a solicitar una nueva liquidación, la cual arrojo la suma de $175.089.851.-, en razón que ordena pagar remuneraciones ahora desde el mes de marzo de 2014 hasta el mes de junio de 2023, más los respectivos reajustes e intereses, la que sumada a la liquidación anterior resulta en un alcance total de $207.211.164.- , cifras todas que al tenor de lo señalado resultan ser fruto de una aplicación abusiva y errónea del artículo 162 del Código del Trabajo, e importan, evidentemente un enriqu

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, para fundar su recurso de hecho, opuesto en razón de los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se esgrime que es un error no conceder la apelación deducida por su parte, puesto que deben aplicarse supletoriamente las norma del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, de lo señalado por el recurrente y de lo informado por el juez de la causa, se colige que el procedimiento ordinario laboral se encuentra terminado mediante sentencia definitiva dictada el 14 de febrero de 2013; que el incidente de nulidad de lo obrado fue rechazado, y que el 26 de octubre de 2023 se rechazó la reposición y se declaró improcedente la apelación. TERCERO: Que, de lo anterior se desprende que el juicio se encuentra en la etapa de cumplimiento de la sentencia definitiva y al efecto el artículo 465 del Código del Trabajo dispone: “En las causas laborales el cumplimiento de la sentencia se sujetará a las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”. Asimismo, el artículo 472 del mismo texto manda: Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470, disposición esta última, que concierne a las únicas excepciones que el ejecutado puede oponer en esta etapa del procedimiento, cuyo no es el caso. Y la norma del artículo 476 del citado Código ordena: “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”. “Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo”. “De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”. CUARTO: Que, así las cosas, no es efectivo -como afirma el recurrente de hecho- que la decisión que pretende impugnar mediante el recurso de apelación haya puesto término al juicio ni que haga imposible su continuación, por el contrario, el juicio prosigue en su etapa ejecutiva, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, que tratan del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales. QUINTO: Que, con lo señalado precedentemente y habiendo interpuesto la parte ejecutada el recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de lo obrado, lleva la razón el magistrado que le denegó el recurso por improcedente, de lo que se sigue qu

Fallo

fallo del recurso de apelación, que pido se acoja, con costas. Que luego, informó don ROBINSON VILLARROEL CRUZAT, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en los autos sobre recurso de hecho, Rol Laboral – Cobranza – señalando lo siguiente: La declaración de inadmisibilidad se funda en el claro tenor del artículo 476 del Código del Trabajo que, solo admite recurso de apelación en contra de sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución, las que se pronuncian sobre medidas cautelares y las que fijan liquidaciones reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Es más, en el artículo 472, aplicable a la etapa de cumplimiento, es más explícito aún y no deja duda respecto de la improcedencia de la apelación deducida, al señalar que: “Las resoluciones que se dicten en los procedimiento regulados por este párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 4”. Indica que para dar contexto a la legalidad de la resolución recurrida, es necesario señalar los siguientes hitos en la causa: - Esta causa de cobranza tiene su origen el sentencia de fecha 14/02/2013, dictada en causa Rit O-176-2012, que acogió la demanda decida por doña Ivonne Natividad Suanes Palma, Doña María Alejandra Ruiz Rubilar, doña Alejandra Elizabeth Montalva Parada y doña María Cristina San Martin Herrera en contra de la sucesión queda al fallecimiento de don Aldo Martínez Soto conformada por doña María Luisa Bascuñán Cisternas Cónyuge E Hijos Aldo D

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Que, comparece don CARLOS GUSTAVO MUÑOZ SANHUEZA, abogado, por el demandado solidario Julio Huenur Loyola, ambos para estos efectos con domicilio en Manuel Montt N° 850, of. 202, de Temuco, deduciendo recurso de hecho, que incide en los autos de cobranza laboral, del Juzgado de Cobranza de Temuco, caratulados “SUANES CON BASCUÑA

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