ARIZTÍA/
Rol
48847-2022
Fecha
12 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo el don Alexander Mühlenbrock Reyes en representación de José Ignacio Ariztía Reyes, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) que rechazó el registro de la marca solicitada, con el N° 1296533, “SACARLAVOZ” para distinguir servicios de las clases 41 y 44. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como luego de manifestar su disconformidad con las conclusiones a las que se arriban por los sentenciadores, señala que el fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 20 letras f) y h) de la Ley 19.039. En lo relativo a esta última infracción, refiere que la marca posee distintividad suficiente para ser erigida como tal, y que es necesario resaltar que a la presente fecha coexiste de manera pacífica y con marcas debidamente registradas como DELICATEZZA y DELICADA; ABC y ABCDEF o AZITRINA y ACITRAN, y que aquella en referencia contiene un elemento único y característico que ha otorgado esa distintividad necesaria para ser usada como una marca comercial no susceptible de confusión por parte del consumidor durante años, en que éste se ha limitado a ver a cada una como una sola extensión y sin disecciones, por lo que posee los elementos suficientes para se considere como una marca comercial para los servicios solicitados. En relación a la letra f) indica, en base a los mismos ejemplos, que al coexistir registros como los señalados, se ha hecho en este caso una falsa aplicación de la ley pues tiene elementos suficientes para su registro. Tercero: Que de otro lado en cuanto a la infracción al artículo 16 de la ley del ramo señala que los sentenciadores se apartaron de los límites de la sana crítica “por cuanto al ponderar los elementos probatorios, no consideraron los parámetros propios del Derecho Marcario, que llaman a analizar una marca en términos globales, esto es, no solo la denominación, sino que también las figuras o gráficas que la componen y que, en la especie, se refieren a una marca correspondiente a “SACARLAVOZ”. Dijo, además, que las reglas de la sana crítica otorga una libertad innegable a los sentenciadores para apreciar la determinada prueba, siempre y cuando tenga como límites la razón, las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicamente afianzados. Así las cosas, se vulneraron dichas reglas cuando omiten la existencia de marca registradas y coexisten de forma pacífica dentro de las mismas clases y con elementos idénticos dentro de su conformación, tales como: DELICATEZZA y DELICADA; ABC y ABCDEF o AZITRINA y ACITRAN; en ese orden, pues resulta un hecho del todo notorio que las señaladas marcas, pese a contener igualdad de signos, con excepción de elementos que las diferencian, coexisten de manera pacífica dentro del mercado sin inducir a error o confusión al público consumidor, sin que sea admisible la tesis de irregistrabilidad suficiente pues, entre todas existen elementos novedosos, vulnerándose la apreciación global al no considerar el signo como un conjunto, sino como una individualidad de elementos, sin que además se hubiesen considerado las diferencias gráficas y fonéticas entre los signos en conflicto y que la marca solicitada presenta o posee elementos denominativos y figurativos que no fueron considerados. Cuarto: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI, citado también por la recurrente, señala en lo que interesa al recurso que “entre el signo solicitado “SACARLAVOZ” y la marca fundante del rechazo de oficio “SACANDO LA VOZ”, existen semejanzas gráficas y fonéticas por cuanto coinciden en el segmento LA VOZ, sin que la sustitución del segmento SACANDO por SACAR consiga conferirle al requerido, una fisonomía e identidad propia suficientemente diferenciable para ser susceptible de protección marcaria. A lo que se adiciona, la relación de coberturas existente entre los servicios requeridos en la clase 41, en que ambos poseen una naturaleza y finalidad similar, ya que se tratan de servicios de entretenimiento y esparcimiento, y, además coinciden en sus canales de distribución y destinatarios finales”. Para agregar que “en nada altera lo anterior, la circunstancia que el signo solicitado sea de carácter mixto, pues los consumidores se referían a ella por los elementos denominativos que la componen, manteniéndose la confusión entre los usuarios”; sin alterar, en consecuencia, lo que venía resuelto. Quinto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que se hizo referencia más arriba. Al respecto, el recurrente, sólo denuncia la transgresión a la sana crítica, sin que en parte alguna señale adecuadamente y explique qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más bien manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción argüida del citado artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Sexto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que siquiera ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). Séptimo: Que, al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el libelo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley N° 19.039, se rechaza el recurso interpuesto en representación de la solicitante contra el pronunciamiento del Tribunal de Propiedad Industrial de veinticuatro de junio de dos mil veintidós. Al primer otrosí: no ha lugar, esté a lo decidido. Al segundo otrosí: téngase presente. Al tercer otrosí: a sus antecedentes. Regístrese y devuélvase. Rol N° 48.847-2022. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G. No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Fallo
fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 20 letras f) y h) de la Ley 19.039. En lo relativo a esta última infracción, refiere que la marca posee distintividad suficiente para ser erigida como tal, y que es necesario resaltar que a la presente fecha coexiste de manera pacífica y con marcas debidamente registradas como DELICATEZZA y DELICADA; ABC y ABCDEF o AZITRINA y ACITRAN, y que aquella en referencia contiene un elemento único y característico que ha otorgado esa distintividad necesaria para ser usada como una marca comercial no susceptible de confusión por parte del consumidor durante años, en que éste se ha limitado a ver a cada una como una sola extensión y sin disecciones, por lo que posee los elementos suficientes para se considere como una marca comercial para los servicios solicitados. En relación a la letra f) indica, en base a los mismos ejemplos, que al coexistir registros como los señalados, se ha hecho en este caso una falsa aplicación de la ley pues tiene elementos suficientes para su registro. Tercero: Que de otro lado en cuanto a la infracción al artículo 16 de la ley del ramo señala que los sentenciadores se apartaron de los límites de la sana crítica “por cuanto al ponderar los elementos probatorios, no consideraron los parámetros propios del Derecho Marcario, que llaman a analizar una marca en términos globales, esto es, no solo la denominación, sino que también las figuras o gráficas que la componen y que, en la especie, se refieren a una marca correspondiente a “SACARLAVOZ”. Dijo, además, que las reglas de la sana crítica otorga una libertad innegable a los sentenciadores para apreciar la determinada prueba, siempre y cuando tenga como límites la razón, las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicamente afianzados. Así las cosas, se vulneraron dichas reglas cuando omiten la existencia de marca registradas y coexisten de forma pacífica dentro de las mismas clases y con elementos idénticos dentro de su conformación, tales como: DELICATEZZA y DELICADA; ABC y ABCDEF o AZITRINA y ACITRAN; en ese orden, pues resulta un hecho del todo notorio que las señaladas marcas, pese a contener igualdad de signos, con excepción de elementos que las diferencian, coexisten de manera pacífica dentro del mercado sin inducir a error o confusión al público consumidor, sin que sea admisible la tesis de irregistrabilidad suficiente pues, entre todas existen elementos novedosos, vulnerándose la apreciación global al no considerar el signo como un conjunto, sino como una individualidad de elementos, sin que además se hubiesen considerado las diferencias gráficas y fonéticas entre los signos en conflicto y que la marca solicitada presenta o posee elementos denominativos y figurativos que no fueron considerados. Cuarto: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI, citado también por la recurrente, señala en lo que interesa al recurso que “entre el signo solicitado “SACARLAVOZ” y la m
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Santiago, doce de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo el don Alexander Mühlenbrock Reyes en representación de José Ignacio Ariztía Reyes, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) que rechazó el registro de la marca solicitada, con el N° 1296533, “SACARLAVOZ” para distinguir servicios de las clases 41 y 44. Segundo: Que el recurrente luego d
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