C.A. de Santiago

FISCO- CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA)

Rol

41003-2021

Fecha

12 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos: Primero: Que en estos autos Rol N° 41.003-2021, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de queja, en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro señor Omar Astudillo Contreras, Ministra señora Elsa Barrientos Guerrero y Ministra (S) señora Blanca Rojas Arancibia, por las graves faltas o abusos cometidos al dictar la sentencia definitiva de quince de junio de dos mil veintiuno, por intermedio de la cual se rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por el Consejo de Defensa del Estado en representación de la Armada de Chile, en contra del Consejo para la Transparencia, por la decisión de amparo de fecha uno de septiembre del año dos mil veinte, que ordenó la entrega de la hoja de vida del Capitán de Corbeta en servicio activo don Héctor Niklitschek Maurin, de los años 2017 a 2019, previa aplicación del principio de divisibilidad, esto es, disponiendo que se tarjaran “aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular; como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al ex funcionario consultado; y, las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas y los datos referidos a su cónyuge. La solicitud de acceso a la información fue presentada por don Ignacio Salas con fecha 7 de mayo de 2020 en relación con la hoja de vida del Capitán de Corbeta en servicio activo don Héctor Niklitschek Maurin, de los años 2017 a 2019. La institución requerida notificó al Capitán señor Niklitschek Maurin, quien el día 14 de mayo de 2020 se opuso a la entrega de los antecedentes, esgrimiendo que la hoja de vida contiene documentos y datos de carácter personal y familiar, cuya divulgación afecta su derecho a la privacidad, en los términos de los artículos 19 N°4 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285. En razón de lo anterior, la FACH responde al peticionario exponiendo, por un lado, que se encuentra impedida de entregar la información atendida la oposición de su titular – esto es, la causal contemplada en el artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285 – y, además, alega que la hoja de vida contiene aspectos propios del servicio consistentes en la preparación y capacitación militar, dicen relación con funciones, rol, misión y estándares en los que opera la Armada. Indica que estos estándares son datos esenciales para determinar y proyectar el presupuesto que requiere invertir la Institución en el recurso humano y su capacitación, las destinaciones nacionales e internacionales, determinando qué personas son las más idóneas en determinados cursos, puestos o cargos. En consecuencia, entregarlos implicaría transgredir lo concerniente a la Defensa Nacional conforme al artículo 101 de la Carta Fundamental e incurrir en algunos tipos penales contenidos en los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar. Concluye señalando que está impedida de entregar la información de acuerdo a los siguientes preceptos legales: numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 21 de la Ley N°20.285 al artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, a los artículos 34 letras a) y b) de la Ley N°20.424, 38 de la Ley N°19.974 y 7 de la Ley N° 19.628. El 4 de junio de 2020 el solicitante dedujo amparo de información ante el Consejo para la Transparencia (CPLT), en esta sede la institución mantuvo su oposición al igual que el tercero interesado. La decisión de amparo emitida por el Consejo para la Transparencia el 1° de septiembre de 2020, razona que ha sostenido que los servidores públicos, están sujetos a un escrutinio mayor y control social intenso respecto de sus antecedentes profesionales, por lo que ya se ha ordenado antes entrega de instrumentos de medición de desempeño, asistencia, liquidaciones y otros. Que las hojas de vida son antecedentes elaborados con presupuesto público y sirven de fundamento para resoluciones dictadas en los procesos calificatorios funcionarios y obran en poder de la Administración del Estado por lo que poseen el carácter de información pública salvo que concurra alguna causal del reserva. Añade que solicitó remitir copia de la hoja de vida y la Armada de Chile no dio cumplimiento, por lo que dejó al CPLT en la imposibilidad de analizar los antecedentes, lo cual se le representa al Sr. Comandante en Jefe de dicha rama castrense. En relación a las causales de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 21 de la LPT, ésta última en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar, artículo 38 Ley N°19.974 y artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, el CPLT ya ha resuelto que el daño al bien jurídico debe ser presente y específico, y debe ser acreditado por el órgano, de modo que los daños que se podrían producir con la develación sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad; sin embargo, estima el Consejo que solo se han hecho alegaciones genéricas sin acreditar aquello. En consecuencia, concluye que no se ha acreditado la afectación a los bienes jurídicos protegidos por dichas hipótesis de reserva. En lo que respecta al artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, argumenta que la información pedida no se vincula directamente con planes de empleo de las Fuerzas Armadas o los estándares en los que operan, hipótesis que no resulta aplicable. Luego, en relación al artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar y al artículo 38 de la Ley N°19.974 con la causal del N°5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, sostiene el Consejo que no se indica de forma concreta cómo y por qué la divulgación provocaría daño presente o plausible a la seguridad nacional, a la defensa de la nación o la seguridad de la institución o su personal. En cuanto a la causal de reserva del numeral 2 del artículo 21 de la ley en comento, expresa la sentencia que no será considerado por no tener titularidad para esgrimirla. Y en cuanto a la alegada por el titular de los datos, es desestimada por no contener una alegación concreta sobre cómo se vería afectada su honra o vida privada ni haber demostrado la afectación. En definitiva, se acoge el amparo de información pública y se ordena la reserva de aquellos datos personales que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada que puedan estar allí contenidos, tales como, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquello referidos a la religión que profesa. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas y los datos referidos a su cónyuge. En contra de dicha decisión el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Armada de Chile, dedujo reclamo de ilegalidad, esgrimiendo nuevamente las causales del artículo 21 N° 2, 3 y 5 de la Ley N°20.285, tanto en relación al artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, como también a los artículos 19 N°4 de la Constitución Política de la República y la Ley N° 19.628. El reclamo fue rechazado mediante sentencia dictada por los recurridos el quince de junio de dos mil veintiuno, por la que se desestimó la causal del N°2 del artículo 21 de la Ley N°20.285 por no detentar el Consejo de Defensa del Estado la legitimación para sostenerla, debiendo ser el tercero, supuestamente afectado, quien la haga valer. En cuanto a las otras dos causales intentadas conjuntamente por el reclamante, también fueron descartadas por la sentencia dictada por los recurridos sobre la base de estimar que no basta que la reserva se consigne en una Ley de Quórum Ca

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Desde la reforma constitucional contenida en la Ley Nº 20.050, el acceso a la información pública se considera una de las bases de la institucionalidad o un principio fundamental del Estado Constitucional y democrático de derecho que funda el Código Político, en que la publicidad es la regla general y el secreto la excepción. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios – tanto en sus contenidos y fundamentos – y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello, que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse de manera restrictiva. En cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley de Acceso a la Información Pública N° 20.285, que preceptúa, en lo que interesa, que “la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (art. 3°). También se consagra que “El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley” (art. 4). Por último, que “en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas” (art. 5). Séptimo: Que, como puede observarse de las normas antes transcritas, el principi

Fallo

fallo solo se refirió a la causal del N°5. Sostiene que sí concurre la causal pues la develación de la Hoja de Vida afecta la seguridad nacional por el contenido de la misma, pues pone en peligro los pilares fundamentales de las Fuerzas Armadas como lo son la jerarquía, la disciplina, el mando, la obediencia y no deliberación de sus integrantes y, con ello, las bases de tal institucionalidad y, consecuentemente, la Seguridad y Defensa Nacional. Explica que su conocimiento podría afectar la credibilidad de los mecanismos que tiene la Institución para observar, mantener, ascender y/o dar término a la carrera de un oficial; dice que, de hecho, su publicidad, aún parcializada, puede ir determinando el perfil de la carrera y formación de una determinada especialidad, información de gran utilidad en manos interesadas en determinar quiénes son los posibles funcionarios que estarán en ciertos y determinados cargos o puestos de mando. Tercero: Que, informando los recurridos, expresan que realizaron una interpretación de las normas en relación a la materia y estiman no haber incurrido en la falta o abuso imputada. Cuarto: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el título de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencias definitivas, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Quinto: Que, previo al examen de las cuestiones jurídicas implicadas en la presente impugnación, ya sintetizadas precedentemente, es menester consignar los siguientes hechos: 1. La información solicitada corresponde a la hoja de vida de los años 2017 a 2019 del Capitán de Corbeta Héctor Niklitschek Maurin. 2. La solicitud fue notificada administrativamente al funcionario quien se opuso a la petición y, posteriormente, mantuvo dicha postura en el amparo tramitando ante el Consejo para la Transparencia. 3. Ante la Corte de Apelaciones de Santiago compareció el Consejo de Defensa del Estado quien asumió la representación judicial de la Armada de Chile. Sexto: Que establecido lo anterior, y en miras al análisis de las faltas o abusos denunciadas por el quejoso, cabe tener presente que la Constitución Política de la República señala en su artículo 8º, que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la

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28 Santiago, doce de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Primero: Que en estos autos Rol N° 41.003-2021, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de queja, en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro señor Omar Astudillo Contreras, Ministra señora Elsa Barrientos Guerrero y Ministra (S) señora Blanca Rojas Arancibia, por las graves

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