SIN INFORMACION

FUENTES/CONTRALORIA REGIONAL DE LA ARAUCANIA

Rol

Fecha

3 de enero de 2024

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1 comparece ROGERS A. MARIANGEL OVIEDO, Abogado, en representación, de doña LORENA ALEJANDRA FUENTES ESPINOZA, interpone Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en contra de la MUNICIPALIDAD DE PUCÓN, representada por su Alcalde don CARLOS BARRA MATAMALA o quien legalmente le subrogue o reemplace; y en contra de la CONTRALORÍA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA; por haber dictado la Municipalidad de Pucón el Decreto Alcaldicio N°1675 de fecha 19 de junio de 2023, notificado a la recurrente el 23 de junio pasado, por medio del cual aplicó la medida disciplinaria de multa y una anotación de demérito en el factor de calificación correspondiente, contemplada en los artículos 120, letra b) y 122, letra a), ambos de la ley N° 18.883; y por haber dictado el segundo de los recurridos, esto es la Contraloría General de la República, Regional de la Araucanía, la Resolución Exenta N° 97 de fecha 05 de septiembre del año 2016 , a través de la cual aprobó la vista fiscal del Sumario ordenando por la misma en la Municipalidad de Pucón y propuso la aplicación de la medida disciplinaria referida en contra de la recurrente, y la Resolución Exenta N°2492 de fecha 04 de julio del año 2019, por medio del cual se pronunció sobre recurso jerárquico interpuesto, manteniendo a firme la sanción aplicada; al constituir dichos actos administrativos un actuar ilegal y arbitrario que le priva de sus garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de nuestra Carta Fundamental. I.- ANTECEDENTES Y CONTEXTO DEL ACTO RECURRIDO 1. El Acto Administrativo que se recurre tiene su origen y antecedente en la Resolución Exenta N°371/2015 de fecha 10 de noviembre del año 2015 de la Contraloría General de la República que ordenó Sumario Administrativo en la Municipalidad de Pucón con el objeto de establecer la eventual responsabilidad administrativa que pudiera corresponder a funcionarios municipales y el alcalde de la comuna, entre ellos la recurrente de autos, por

Fundamentos

considerandos 3° y 4° del citado acto administrativo. 5.- Por todo lo anterior, grande es la sorpresa de la recurrente cuando casi después de 4 años del citado sobreseimiento y cerca de 10 años de los hechos investigados, que datan del año 2014, es notificada por la Municipalidad de Pucón del acto recurrido que viene en aplicarle ahora, el año 2023, la medida disciplinaria por la cual fue absuelta el año 2019. 6.- De esta manera resulta del todo reprochable que por desidia de la administración en el cumplimiento de lo ordenado por la Contraloría, por razones que mi representada desconoce, se le venga a sancionar con esta oportunidad por hechos que si bien no revisten mayor gravedad, pues se le reprochan omisiones según el artículo 59 letras b) y c) de la Ley 18.883, pero si comprometen su responsabilidad y carrera funcionaria, afectando del todo la certeza jurídica que todos los administrados tienen derecho ante los actos de la administración, inclusive los funcionarios municipales, pues se vienen en afectar derechos y situaciones jurídicamente consolidadas y respecto de los cuales su representada queda en la absoluta indefensión, por cuanto la Municipalidad Pucón, sin mediar proceso de invalidatorio y con el sólo mérito de la Resolución Exenta N°8.213 de la CGR de la Araucanía de fecha 24 de mayo de 2013, ha procedido a desconocer lo obrado previamente por la misma a través del D.A.1948/2019 por el que sobreseyó en este mismo proceso a la recurrente. 7.- Así las cosas, tanto la Municipalidad de Pucón como la Contraloría Regional de la Araucanía han excedido con creces el plazo de 6 meses de duración del procedimiento que establece el artículo 27 de la Ley N°19.880, que si bien no es fatal, no hay justificación alguna que obligue a la recurrente a tener que soportar tal demora excesiva e injustificada en el procedimiento; de esta forma el acto administrativo que dio origen al sumario administrativo junto al proceso que el mismo generó han decaído por el transcurso del tiempo y especialmente por la negligencia de la inactividad de los recurridos. Dicho de otro modo, según la última jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema de Justicia, tal exceso injustificado y excesivo hace imposible materialmente, por expresa disposición de la ley, que se prosiga con los efectos de dicho Sumario al haberse ejecutado cuando no era posible su continuación al haber transcurrido el plazo legal para el mismo, plazo que afecta a la Contraloría y al municipio recurrido. Así lo ha sostenido nuestra Excma. Corte Suprema en

Fallo

Fallo de fecha 16 de junio pasado, cuando indica que: "... la sanción aplicable para el caso que el órgano administrativo exceda el plazo legal y siempre que no haya justificación para ese mayor tiempo, es la imposibilidad material de continuar con el procedimiento” ( CS. ROL 53046-2022). 8.- Es Imposible soslayar la demora con que han procedido los recurridos en el caso de autos, en que se viene a poner término a un proceso casi al cumplir 7 años desde que el sumario quedó afinado. Resulta paradójico, que el órgano encargado de controlar la legalidad de los actos de la administración resulte indemne y pareciera que se encuentra exento del cumplimiento de la normativa. 9.- Queda de manifiesto que el sentido y objeto natural del proceso disciplinario, tanto por el transcurso del tiempo pero especialmente por la inacción de quien debía sustanciarlo devino en su decaimiento natural, como ha sido sostenido tanto por la doctrina y jurisprudencia, pues ambos, acto y proceso han perdido toda su eficacia- y por tanto se deviene en su extinción, en miras al objeto perseguido cual era la sanción como medida reparatoria y ejemplificadora de la conducta de la sumariada y de los demás funcionarios de la administración pendientes de ella, pues ha existido una manifiesta vulneración a los principios del derecho administrativo que se producen con la dilación indebida e injustificada de su conclusión. Así lo ha sostenido nuestra Excma. Corte Suprema de Justicia, “… la Administración está v

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C.A. de Temuco Temuco, tres de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio N°1 comparece ROGERS A. MARIANGEL OVIEDO, Abogado, en representación, de doña LORENA ALEJANDRA FUENTES ESPINOZA, interpone Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en contra de la MUNICIPALIDAD DE PUCÓN, representada por su Alcalde don CARLOS BARRA MATAMALA o quien legalmente le subrogue o reemplace; y en contr

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