MUÑOZ/AGUILERA
Rol
Fecha
2 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Juan Carlos Sebastián Claret Pool, abogado, recurriendo de protección en favor de Adolfo Esteban Sanhueza Ávila y Jazmín Alejandra Muñoz Figueroa, ambos funcionarios públicos, todos domiciliados en Zenteno s/n, comuna de Punta Arenas, en contra de Carlos Isaak Aguilera Quiroga, funcionario público, domiciliado en pasaje Los Oyarzun Nº136, Punta Arenas. Expone que los recurrentes sostienen una relación de pareja, desempeñándose profesionalmente en el Ejército de Chile. Doña Jazmín fue por un largo periodo conviviente civil de un cabo segundo del ejército de nombre Pedro Pizarro Díaz, quien falleció en febrero del año dos mil veintitrés, quedando con dos hijos en común, actualmente menores de edad. El occiso era amigo del también recurrente Sanhueza Ávila y del recurrido Aguilera Quiroga, quien actualmente se desempeña como cabo en la misma unidad del ejército a cargo del Sr. Sanhueza Ávila. Alegan que el recurrido conoció de su relación y todo parece indicar que no la aprueba, pues junto a su pareja han comenzado un hostigamiento interno por redes sociales en su contra, principalmente a través de Facebook, con ánimo de denigrarlos en la que insertando un video de un “influencer” extranjero llamado “Nico RV”, acompañó el texto “El sanhueza avila y la muñoz el amiguito de rifa”, haciendo expresa alusión a mis representado y al difunto, a quien llamaban rifa. Describe el video de 3 minutos y 14 segundos Agrega que dicha publicación cuenta con 149.041 visualizaciones y comenzó a tener interacciones de grueso calibre en contra de los recurrentes por parte de quienes conocieron al difunto; y también fue vista por personeros de la misma unidad del Ejército, en especial, por subordinados. Asimismo, a partir de esta publicación, los hijos de doña Jazmín se han visto injustamente expuestos, no siendo posible defenderse sin tener que exponer la vida privada de ambos, mientras la deshonra sobre ellos y su grupo familiar se sigue promoviendo por el recurrid
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto denunciado consiste en la publicación realizada en redes sociales, por parte del recurrido, de un video haciendo alusión directa a los recurrentes, que los ha perjudicado a consecuencia d
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, dos de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Juan Carlos Sebastián Claret Pool, abogado, recurriendo de protección en favor de Adolfo Esteban Sanhueza Ávila y Jazmín Alejandra Muñoz Figueroa, ambos funcionarios públicos, todos domiciliados en Zenteno s/n, comuna de Punta Arenas, en contra de Carlos Isaak Aguilera Quiroga, funcionario público, domiciliado en pasaje Los Oya
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica