/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ATACAMA
Rol
Fecha
2 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, con fecha 26 de diciembre del 2023, comparece don Johann Ramírez Wastavino, abogado, por don JUAN PABLO ORTIZ MARIÑEZ, ciudadano dominicano avecindado en Chile, pasaporte ordinario RD5374862, ambos domiciliados para estos efectos en calle Mackenna N°254, Copiapó, deduciendo acción de amparo en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ATACAMA (EX INTENDENCIA REGIONAL) representada por el señor Delegado don Cristhian Fuentes Varas, cédula de identidad N° 12.614.572-1, ambos domiciliados en calle Los Carrera N° 645, segundo piso, Delegación Presidencial Regional de Atacama, comuna de Copiapó, por haber impedido el legítimo ejercicio de la libertad personal de la amparada, mediante Resolución Exenta N° 1625 de fecha 03 de diciembre de 2020, notificada el 12 de diciembre de 2023, que decreta la medida de expulsión del territorio nacional. Expone que, la resolución N° 1625 de fecha 03 de diciembre de 2020 decreta la medida de expulsión por la Intendencia Regional de Atacama (actualmente, Delegación Presidencial Regional), fundándose en una supuesta infracción al artículo 69 y otras normas del D.L. 1094 de 1975 del Ministerio del Interior y lo dispuesto en el artículo 146 del ex Reglamento de Extranjería contenido en el Decreto Supremo Nº 597 de 1984, actualmente derogadas, por el hecho de haber ingresado clandestinamente al país en las circunstancias descritas en dicha resolución. Ello, por el informe policial N° 2 de fecha 09 de enero de 2020 de la Policía de Investigaciones de Chañaral, que dio origen a una denuncia realizada conforme el artículo 78 del citado D.L. 1.094, durante octubre de 2018, ante la Fiscalía Local de Chañaral. Luego, la propia Intendencia Regional se desistió de la acción, por lo que el Ministerio Público no pudo ejercer la acción penal por el delito de ingreso clandestino al país, ni los tribunales verificaron sus circunstancias, produciéndose la extinción de la responsabilidad penal de la amparada. No obstante, se res
Fundamentos
fundamentos en su parte considerativa, dictándose por la autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, esto es, la Intendencia Regional de Atacama por facultad delegada por el Ministerio del Interior mediante el artículo 1° letra b) del Decreto Supremo N° 818. Indica que, el artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 reiteraba el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, y que cumplida la pena u obtenida su libertad conforme al artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Añade que, el inciso 2° artículo 158 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, reitera el artículo 78 del Decreto Ley N° 1.094, estableciendo la forma en que podía darse inicio a una denuncia. Estima que, la facultad del Intendente Regional para disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó al país de manera clandestina, o por lugares no habilitados, opera no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuraba el delito del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597. Sostiene que el procedimiento sancionatorio que tuvo como consecuencia la dictación de la resolución impugnada se encontraba regulado en el Título II, párrafo 3° del Decreto Ley N° 1.094, “De las medidas de control, traslado y expulsión”, artículos 81 y siguientes, y reglamentado en el párrafo 3° “De las Medidas de Control, Traslado y Expulsión”, del Título VIII, artículos 164 y siguientes de su Reglamento, sujeto al principio de celeridad y oportunidad, del cual se deja constancia de las principales actuaciones y de los antecedentes que le sirven de sustento, siendo una de ellas la declaración del extranjero obtenida por las autoridades policiales de control. Asevera que se cumplieron los requisitos de la ley migratoria vigente al momento de dictarse el acto cuestionado, lo que descarta cualquier reproche en cuanto a su legalidad. Afirma que la resolución impugnada, se encuentra suficientemente fundada, por cuanto, el recurrente desplegó una conducta que la ley migratoria vigente en aquella época determinó como merecedora de la aplicación de la expulsión administrativa del territorio nacional. Manifiesta que la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, la cual entró en vigencia el 12 de febrero de 2022, establece en su artículo 127 ciertas hipótesis que, verificadas en conformidad a la ley, facultan a la autoridad competente para aplicar una medida de expulsión, conforme la cual, la conducta desplegada por el amparado sigue siendo sancionada por el ordenamiento jurídico con dicha decisión, lo que permite descartar el decaimiento del acto administrativo por hecho sobreviniente. Cita la jurisprudencia de la Corte Suprema en el Roles N°244.265-2023; 244.266-2023; 244.267-2023 y 244.268-2023; de la Corte de Valparaíso, en causa
Fallo
fallo apelado”. (SCS rol N° 1539-2015, de 05 de octubre de 2015). 6°) Cabe también destacar en relación a los derechos de los migrantes, que el principio del debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migrantes que se encuentren sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole, esto es, un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situación, exigencia que es la que se advierte en forma manifiesta incumplida en la especie, a cuyo respecto se han pronunciado, en forma reiterada y uniforme, los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, en términos de consagrar el debido proceso como una garantía y derecho con cabal aplicación en los procedimientos migratorios (Declaración Universal art. 10; N PIDCP art. 13 y 14; Declaración Americana art. XVIII; Convención Americana art. 8; Comité de Derechos Humanos Comentario General No. 15 par. 9 y 10. El Comité de Derechos Humanos ha protegido a los extranjeros contra expulsiones arbitrarias, entre otros, en los siguientes casos: Maroufidou v. Sweden (58/79); Hammel v. Madagascar (155/83); V.M.R.B. v. Canada (236/87); Giry v. Dominica
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C.A. de Copiapó Copiapó, dos de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, con fecha 26 de diciembre del 2023, comparece don Johann Ramírez Wastavino, abogado, por don JUAN PABLO ORTIZ MARIÑEZ, ciudadano dominicano avecindado en Chile, pasaporte ordinario RD5374862, ambos domiciliados para estos efectos en calle Mackenna N°254, Copiapó, deduciendo acción de amparo en contra de la DELEGACIÓ
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