28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

OVALLE/SANTA CRUZ - (LTE)

Rol

Fecha

2 de enero de 2024

Materia

DEMENCIA S/CERT. COMPIN, INTERDICCIÓN POR

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que para resolver la controversia de autos debe tenerse en consideración, en primer término, que uno de los principios que informan el procedimiento civil chileno, al menos en la legislación actualmente vigente, es el de pasividad, conforme al cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley les mande proceder de oficio o los faculte para ello. Este principio general encuentra consagración legislativa en el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Abogado.11: te.do, ttide a la suspensi Ahora bien, cuando se tuvo por evacuada la dúplica y se desestimó por improcedente la petición de citar a las partes a audiencia de conciliación -y sin perjuicio de las demás actuaciones a que dio lugar la solicitud de interdicción provisoria-, la iniciativa para dar curso a los actos de procedimiento subsecuentes continuó siempre radicada en los litigantes conforme al precepto citado más arriba y la parte interesada debió instar para que se cumpliera por quien correspondía con el trámite que mandan las normas de procedimiento. Segundo: Que los términos imperativos de que eventualmente se sirvan determinados preceptos del Código de Procedimiento Civil para los efectos de estimar que el impulso procesal recae en el tribunal, no obstan a la conclusión anterior, pues, como ya se expresó, el impulso procesal se halla radicado en las partes cualquiera sea la etapa en que se encuentre el proceso, en tanto las reglas de procedimiento le permitan realizar gestiones o llevar a cabo actuaciones en las diversas fases en que éste se divide. En efecto, numerosas disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil echan mano a formas verbales imperativas y, no obstante ello, resulta indudable que la carga de instar por la prosecución de los actos de procedimiento no se traslada al tribunal. Lo anterior ocurre, precisamente, en la norma del artículo 318 del referido estatuto, conf

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de cuatro de abril de dos mil veintidós, dictada por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° 22.903-2019, y en su lugar se decide que se acoge el incidente promovido por el demandado y, en consecuencia, se declara el abandono del procedimiento. Acordada contra el voto de la Ministra señora Book, quien fue de opinión de confirmar la referida resolución, en virtud de sus propios fundamentos. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo. N°Civil-5894-2022. Pronunciada por la Quinta Sala, integrada por los Ministros señor Jaime Balmaceda Errazuriz, señora Jenny Book Reyes y la Abogada Integrante señora María Fernanda Vásquez Palma.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que para resolver la controversia de autos debe tenerse en consideración, en primer término, que uno de los principios que informan el procedimiento civil chileno, al menos en la legislación actualmente vigente, es el de pasividad, conforme al cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio s

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