2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

TOLEDO BERNAL CAROLINA (L.V.)

Rol

87473-2021

Fecha

12 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento concursal de liquidación voluntaria seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol N°920-2021, caratulado “/Toledo”, por sentencia de nueve de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de exclusión del crédito con garantía Estatal cuyo titular es el Banco Itaú-Corpbanca. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de fecha diecinueve de octubre de ese mismo año. Contra este último pronunciamiento la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar el incidente de exclusión del crédito con garantía estatal del procedimiento de liquidación, denunciando infringido el artículo 8 de la Ley N°20.720. En su libelo, quien recurre apunta a que el artículo 8 de la Ley N° 20.720 ordena que las normas contenidas “en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”. Sostiene que el

Fallo

fallo recurrido le ha dado a dicha disposición un alcance diverso al que tiene, por cuanto, la referida disposición ha delimitado el campo de actuación de la Ley Concursal, permitiendo discriminar ciertos negocios jurídicos, no haciendo absoluto el procedimiento a todos los créditos que se puedan contraer en la vida del derecho. Así, dice ser claro que, no fue la intención del legislador establecer listados expresos y delimitados de cuáles serían los créditos excluidos en la Ley N° 20.720, ni mucho menos se obligó a modificar todas las leyes existentes que a su juicio se entendían excluidas del concurso, por el contrario, el legislador incorporó el artículo 8°, que no es otro que una norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico, que establece los principios de prevalencia de las normas especiales por sobre las generales y el principio de supletoriedad de la norma general en aquellos aspectos no tratados por la norma especial. Aduce que en virtud de ello también se ha vulnerado el artículo 12 de la Ley N° 20.027, pues dicha norma establece un plazo de exigibilidad del crédito que es contradictorio con las normas respecto a la exigibilidad de los créditos de la Ley Nº 20.720, pues la primera, instituye beneficios en favor de los estudiantes aplazando la fecha de inicio para el pago del crédito, lo que sería imposible de exigir si este tipo de créditos ingresara al procedimiento concursal, toda vez que la Ley N° 20.720 señala que, con la resolución de liquidación, se entiende

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: En este procedimiento concursal de liquidación voluntaria seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol N°920-2021, caratulado “/Toledo”, por sentencia de nueve de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de exclusión del crédito con garantía Estatal cuyo titular es el Banco

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