ARCILA VASQUEZ WUILEIDY NORELYS Y OTROS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
2 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen los abogados Héctor Gómez Veliz, Cristian Godoy Pérez y Gabriela Hilliger Carrasco, a favor de Wuileidy Norelys Arcila Vásquez, quien representa a su hijo menor de edad Wilber Moisés Escalona Arcila, y de Alexandra Licett Méndez Ugas en representación de su hija menor de edad, Arantza Elizabeth Mena Méndez, todos venezolanos, por quienes recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Exponen, en síntesis, que debido a la grave crisis política y social existente en Venezuela, las recurrentes se vieron forzadas a migrar de su país de origen en búsqueda de mejores posibilidades para sus hijos. Así, ingresaron a Chile durante el mes de diciembre del año 2022 por un paso no habilitado, mencionando que actualmente ambos se encuentran cursando tercero básico en colegios de la ciudad de Iquique, atendiéndose además en la red de salud pública. Mencionan que la madre de Aranza trabaja en una amasandería de la comuna, lo que le permite cubrir sus gastos básicos, y la madre de Wilber se desempeña como repartidora de alimentos a domicilio dentro de la comuna. Indican que se solicitaron permisos de Residencia Temporal mediante Resolución Exenta N°23325265 de fecha 25 de agosto del año 2023 y Resolución Exenta N°23320432 de fecha 23 de agosto del año 2023, las que fueron archivadas debido a que no acompañaron el acta de nacimiento legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o debidamente apostillada; y la hoja de identificación del documento de identidad o constancia de pasaporte en trámite completamente tramitada respectivamente. Hacen presente que los menores no cuentan con cédula de identidad otorgada por instituciones venezolanas o constancia alguna de pasaporte en trámite, ya que estos no son trámites ni documentos fáciles de poder conseguir o acceder con el Consulado de Venezuela en Chile, existiendo dificultades que hacen imposible cumplir con lo pedido por parte de la recurrida debido al colapso en los servicios consula
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del recurso se colige que se reclama en contra de la decisión del servicio consistente en disponer el archivo de las solicitudes de residencia temporal de los recurrentes menores de edad, decisión que se estima arbitraria. A su turno, la recurrida manifiesta que dichas solicitudes fueron archivadas por no cumplir con la documentación requerida para su otorgamiento, agregando que en virtud del artículo 4 de la Ley N° 21.325, los menores no se encuentran sujetos a las sanciones previstas en la ley, por lo que sus representantes pueden ingresar nuevas solicitudes que cumplan los requisitos y donde se acompañen los documentos exigidos por la normativa migratoria y administrativa vigente. TERCERO: Que, como se aprecia de la situación fáctica de los protegidos, lo informado por la institución recurrida y de la normativa referida, al archivarse las solicitudes de visa, la institución no incurrió en ilegalidad, arbitrariedad o vulneración alguna de garantías constitucionales, por cuanto el acto administrativo impugnado emana de autoridad competente y dentro de la esfera de su competencia, previo análisis de los antecedentes documentales que aportaron en su oportunidad las extranjeras. CUARTO: Que, de este modo, no concurre el requisito basal de esta acción constitucional deducida, no existiendo yerro que deba ser enmendada mediante la adopción de medida alguna, por lo que necesariamente será rechazada. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada a favor de los niños Wilber Moisés Escalona Arcila y Arantza Elizabeth Mena Méndez. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 2608-2023 Protección. 4
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Iquique, dos de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparecen los abogados Héctor Gómez Veliz, Cristian Godoy Pérez y Gabriela Hilliger Carrasco, a favor de Wuileidy Norelys Arcila Vásquez, quien representa a su hijo menor de edad Wilber Moisés Escalona Arcila, y de Alexandra Licett Méndez Ugas en representación de su hija menor de edad, Arantza Elizabeth Mena Méndez, todos venezolanos, por qu
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