JUZGADO DE GARANTIA DE CORONEL

MP C/ MANUEL PATRICIO MUNOZ ORTIZ

Rol

Fecha

2 de enero de 2024

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que se han elevado estos antecedentes RIT O-2100-2023, RUC 2301285899-K, provenientes del Juzgado de Garantía de Coronel, para conocer de la apelación deducida por el Ministerio Público en contra de las resoluciones dictadas con fecha 24 de noviembre de 2023 por el Juez Suplente de dicho tribunal, don Daniel Ortíz Pérez, que, en el marco de la audiencia de control de detención del imputado MANUEL PATRICIO MUÑOZ ORTIZ declaró ilegal la detención efectuada por parte del personal de Carabineros de Cuarta Comisaría de Carabineros de Coronel, y respecto de aquella que no dio lugar a decretar la medida cautelar personal contemplada en la letra b) del artículo 9º de la Ley Nº 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, en relación al artículo 155 letra g) del Código Procesal Penal, respecto del referido imputado MUÑOZ ORTIZ. Cabe tener presente que durante la vista del recurso, la abogada Asistente de la Fiscalía Local de Coronel, manifestó expresamente que se desistía de la apelación en contra de la resolución que declaró la ilegalidad de la detención del imputado, de manera que la apelación quedaba circunscrita a la medida cautelar del artículo 9 letra b) de la Ley 20.066. 2º.- Que el argumento del juez de la instancia para no dar lugar a la medida cautelar del artículo 9 letra b) de la Ley 20.066, se funda en haber declarado la ilegalidad de la detención del imputado y en la circunstancia de estimar que, al menos a la fecha, la calidad de conviviente de Muñoz Ortíz con la víctima no está acreditada. A raíz de lo anterior, sólo decretó en su contra la medida cautelar del artículo 155 letra g) del Código Procesal Penal, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima durante el tiempo en que se extienda la presente causa. 3º.- Que, la apelante fundamenta el recurso en que, al resolver de esta forma, el tribunal a quo no valoró debidamente los antecedentes que hizo valer la Fiscalía. En efecto, expone que en la audiencia respectiva formalizó

Fundamentos

considerando que el artículo 7 en relación con el artículo 15 de la citada Ley 20.066, prescribe respecto de la procedencia de las medidas cautelares, un amplio espectro que permiten al Tribunal que conozca de estos ilícitos decretar, en cualquier etapa del procedimiento las medidas que sean necesarias con el fin de proteger la seguridad de la víctima, siendo en este caso aún más patente la dictación de tales medidas cautelares, con el sólo mérito de la denuncia. Por lo anterior, estima que la resolución recurrida es agraviante para las pretensiones del órgano persecutor, por cuanto crea una situación de peligro para la ofendida de ser nuevamente víctima de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, solicitando en definitiva que se revoque la resolución recurrida y ordene que el imputado queda sujeto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, en atención a su participación en calidad de autor en el delito de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar. 4º.- Que la Defensa del imputado solicitó se confirmara la resolución en alzada por encontrarse ajustada a derecho y a los hechos. 5º.- Que, como consta de los antecedentes que obran en la carpeta virtual, y de lo expuesto por los intervinientes en estrados, estos sentenciadores comparten la decisión del tribunal a quo en orden a no decretar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, esto es, la del artículo 9 letra b) de la Ley 20.066. En efecto, no puede obviarse que no sólo existe una resolución firme que declaró la ilegalidad de la detención del imputado, circunstancia que por demás fue reconocida por ambos intervinientes en estrados, sino que, además, en estos autos no se cumple con el requisito establecido en el artículo 54 del Código Procesal Penal, esto es, que exista denuncia de la víctima, toda vez que el delito por el que se ha formalizado es de acción penal pública previa instancia particular, lo cual significa al tenor de la norma antes citada que “no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Público o a la policía.” En el caso de marras, según lo manifestado por la Fiscal durante su intervención, la víctima habría indicado a Carabineros que no prestaría declaración ni tampoco iba a colaborar con el procedimiento. Además, se suma a lo anterior, la circunstancia que la calidad de conviviente del imputado con la víctima se encuentra controvertida, sin que existan, a lo menos por ahora, antecedentes suficientes que justifiquen tenerla por establecida. Conforme a todo lo anterior, a juicio de estos sentenciadores la decisión del tribunal de la instancia se ajusta al mérito de lo obrado en autos.

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 370 letra b) del Código Procesal Penal, se confirma, en lo apelado, la resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés que no dio lugar a decretar la medida cautelar personal contemplada en la letra b) del artículo 9 de la Ley 20.066, respecto del imputado Manuel Patricio Muñoz Ortíz. Comuníquese al Juzgado de Garantía de Coronel. Devuélvase por la vía correspondiente. Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda. N°Penal-1611-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, dos de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que se han elevado estos antecedentes RIT O-2100-2023, RUC 2301285899-K, provenientes del Juzgado de Garantía de Coronel, para conocer de la apelación deducida por el Ministerio Público en contra de las resoluciones dictadas con fecha 24 de noviembre de 2023 por el Juez Suplente de dicho tribu

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