FRANCISCO HERNANDEZ POR GUILLERMO PEREZ RIVEROS /GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2023
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 2 de diciembre de 2023 comparece don Francisco Javier Hernández Hormazábal, Abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliada en calle O´Higgins N° 167, oficina 706, Puerto Montt, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de don Guillermo Joaquín Pérez Riveros, cédula nacional de identidad Nº 16.192.734-1, privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Puerto Montt, en contra de Gendarmería de Chile, representada por su director regional. Expone que el amparado cumple actualmente una pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales por su responsabilidad en el delito de homicidio simple. Dicha pena fue impuesta por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, de fecha 17 de julio de 2019, causa RUC 1800715778-5 y cuyo cumplimiento inició con fecha 11 de septiembre de 2019, proyectándose su cumplimiento para el 11 de septiembre de 2026, favoreciéndole 365 días de abono. Indica que su representado mantiene desde el bimestre enero-febrero del año 2022 a lo menos y hasta la fecha una calificación de conducta “muy buena” de manera ininterrumpida. Señala que ha calculado el tiempo mínimo para optar al beneficio de libertad condicional sobre la base de la mitad de la condena, esto es, el 11 de septiembre de 2022, en razón de la legislación vigente al momento de su juzgamiento, anterior a la entrada en vigencia de la Ley N°21483, el 24 de agosto de 2022. Así, indica que la autoridad penitenciaria procedió a realizar el cálculo en virtud de la nueva ley, en perjuicio del condenado, generándole como nueva fecha de postulación el 12 de enero de 2023. Estima infringido el artículo 21 de la Constitución Política de la República, así como también afirma que el acto del recurrido es ilegal y arbitrario, dado que infringe la disposiciones que establecen que la pena con que un delito ha de ser castigado, debe estar establecida en una ley con anterioridad a la perpetración del hecho, s
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, el fundamento inmediato de la acción constitucional sostenida por el amparado es la denegación de la posibilidad de postular al beneficio de libertad condicional, habiendo cumplido la mitad de la pena, acción que importaría una afectación ilegal y arbitraria a su seguridad individual, dado que estima que los requisitos para optar al beneficio referido deben considerarse a partir de la ley vigente al momento del juzgamiento del condenado. Tercero: Que, en mérito de los hechos denunciados en la presente acción, cabe señalar el artículo 9° del Decreto Ley N°321 de 1925 del Ministerio de Justicia establece expresamente que “se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”. Asimismo, el artículo 3° del mismo cuerpo legal fija como requisito el cumplimiento de dos tercios de la pena impuesta en el caso del delito por el cual se condenó al amparado. Cuarto: Que, en la especie al amparado no cumple con los requisitos para postular al beneficio de libertad condicional, pues a la época de su postulación no había dado cumplimiento efectivo a las dos terceras partes de su condena, exigencia que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2 número 1, en relación con el artículo 3 inciso 3° del citado Decreto Ley 321 es la que debe cumplir frente a la naturaleza del delito a que fue condenado. Quinto: Que, así las cosas, no se logra advertir vicio de ilegalidad o arbitrariedad alguno en la decisión adoptada por Gendarmería de Chile, toda vez que se ha limitado a aplicar el texto expreso de las disposiciones aplicables a la materia, sin efectuar alguna distinción que torne la medida en caprichosa o desprovista de fundamento plausible Sexto: Que, por lo anterior, no existiendo una conculcación de las garantías señaladas por el recurrente en su acción, encontrándose ajustado a derecho el actuar de Gendarmería de Chile, se rechazará la presente acción en los términos a indicarse en lo resolutivo de este fallo.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige en la materia, se rechaza la acción de amparo interpuesta con fecha dos de diciembre de dos mil veintitrés por Francisco Javier Hernández Hormazábal en favor de Guillermo Joaquín Pérez Riveros, en contra de Gendarmería de Chile. Redacción a cargo de la Sra. Fiscal Judicial Mirta Zurita Gajardo. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo N°447-2023.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 2 de diciembre de 2023 comparece don Francisco Javier Hernández Hormazábal, Abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliada en calle O´Higgins N° 167, oficina 706, Puerto Montt, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de don Guillermo Joaquín Pérez Riveros, cédula nacional de identidad Nº 16.1
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