CORTE DE APELACIONES PUERTO MONTT

MARIA ELIZABETH SOTO ASENCIO CONTRA GENDARMERIA DE CHILE.-

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2023

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos A folio 1, comparece María Elizabeth Soto Asencio, con domicilio en Lord Cochrane N°14111, población Villa Olímpica, Puerto Montt, quién interpone recurso de amparo en favor de su hijo Juan Miguel Cárcamo Soto, en contra de Gendarmería de Chile, por los hechos que señala en su acción. Refiere que el amparado se encuentra recluido en el centro penitenciario de Alto Bonito, originalmente en el módulo N°51, pero Gendarmería lo ha traslado a otros sectores lo que genera una puesta en peligro para su vida, por posibles agresiones de los internos de dichos módulos. Señala que es obligación de la recurrida resguardar por la vida del amparado, solicitando en definitiva que aquel vuelva al módulo N°51. A folio 3, se tuvo por interpuesto el presente recurso de amparo. A folio 8, evacúa informe Gendarmería de Chile quién señala que el amparado es un interno condenado de alto compromiso delictual, cumpliendo condena de 3 años de privación de libertar por el delito de robo en lugar habitado, la cual finaliza el 5 de octubre de 2025, encontrándose recluido en el módulo N°88 del Complejo Penitenciario de Alto Bonito. Sostiene que la presente acción resulta improcedente, dado que no existe ninguna acción u omisión que afecte, perturbe, amenace ni prive la garantía de libertad personal o seguridad individual del amparado. Lo anterior, toda vez que el amparado reconoce, a través de declaración prestada, que el motivo de desalojo del módulo N°51 fue por el porte de una cuchilla oculta entre sus ropas, lo que constituye una falta grave al régimen interno, en especial, a lo establecido en el artículo 78 letra h) del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Luego, sostiene que el módulo N°51 es de conducta e intervención, que según el plan de segmentación anual del complejo penitenciario, corresponde a internos que han tenido buen comportamiento durante su condena, por lo que la falta indicada de manera precedente implicó el cambio del amparado al módulo N°88. Añade qu

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: El fundamento inmediato de la acción sostenida por la recurrente es el cambio de módulo del amparado, desde el N°51 al N°88, acción que importa una puesta en peligro a la vida de aquel por posibles agresiones y conflictos con otros internos, debiendo la recurrida velar por la protección de aquella garantía en cumplimiento de sus obligaciones legales. Tercero: Que, en mérito de los hechos denunciados en la presente acción, cabe señalar que la decisión del órgano administrativo respecto de los traslados y ubicaciones que efectúen de las personas bajo su custodia dentro de cada recinto penal, responde a las facultades entregadas por la ley para ello, las cuales se encuentran contenidas en el Decreto Ley 2.859 que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, los reglamentos respectivos y criterios técnicos elaborados por la recurrida para ello. Cuarto: En este sentido, la determinación del módulo en específico dentro de una unidad penal donde el amparado deba cumplir la pena impuestas en su contra queda radicado en la autoridad administrativa de acuerdo con las normas indicadas, decisión que se adopta en base a las competencias y criterios técnicos que se aprecian en el caso en concreto. Quinto: Así las cosas, no se logra advertir vicio de ilegalidad o arbitrariedad alguno en la decisión adoptada por Gendarmería de Chile, toda vez que la decisión de ubicarlo en el módulo N°88 responde a las atribuciones conferidas por ley al órgano administrativo y que se fundan en la conducta que el amparado ha presentado dentro de su privación de libertad, toda vez que estando en el módulo N°51, el cual es uno de conducta, fue sorprendido portando un elemento cortopunzante según declaración que se acompaña a esta causa, elemento que se encuentra prohibido por el reglamento pertinente, constituyéndose como una falta al régimen de convivencia dentro del recinto penal. Sexto: Por lo anterior, no existiendo una conculcación de las garantías señaladas por el recurrente en su acción, encontrándose ajustado a derecho el actuar de Gendarmería de Chile, se rechazará la presente acción en los términos a indicarse en lo resolutivo de este fallo.

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige en la materia, se rechaza la acción de amparo interpuesta a folio Nº1 por María Elizabeth Soto Asencio en favor de su hijo Juan Miguel Cárcamo Soto, en contra de Gendarmería de Chile. Redacción a cargo del abogado integrante Claudio Fernández Melo. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo N°446-2023.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés Vistos A folio 1, comparece María Elizabeth Soto Asencio, con domicilio en Lord Cochrane N°14111, población Villa Olímpica, Puerto Montt, quién interpone recurso de amparo en favor de su hijo Juan Miguel Cárcamo Soto, en contra de Gendarmería de Chile, por los hechos que señala en su acción. Refiere que el amparado se encuentra recluido

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