ITAÚ CORPBANCA S.A./SERPA LILLO MARIA - (LTE) - (ACUM. I.C. N°3204-2021,INCIDENTE Y 6964-2022,SENTENCIA) - (CASACION Y APELACION]) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2023
Materia
PESOS, COBRO SEGÚN ART.680 Nº7 CPC
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: En estos autos rol C-1653-2020 del Quinto Juzgado Civil de Santiago sobre demanda en juicio sumario de cobro de pesos, con fecha ocho de enero de dos mil veintiuno se desestimó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento deducido por la demandada Maria Eugenia Serpa Lillo. Posteriormente, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno se denegó la medida precautoria solicitada por la parte demandante. Y con fecha siete de abril de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por la que se acoge la demanda deducida por Itaú Corpbanca, condenándose a la parte demandada Maria Eugenia Serpa Lillo a pagar a la actora la cantidad de 7506,3025 Unidades de Fomento, más el interés señalado en el
Fundamentos
considerando 15° del mismo fallo. La parte demandada dedujo recurso de apelación contra la resolución que desestimó su incidente de nulidad y recursos de casación en la forma y de apelación contra la sentencia definitiva. La demandante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que denegó su petición de medida precautoria. Se declaró admisible el recurso de nulidad formal y se trajeron los autos en relación para conocer de todos estos arbitrios. Se acumularon las causas correspondientes a las impugnaciones de la resolución que rechaza el incidente de nulidad, de la que deniega la medida precautoria, y de la sentencia definitiva. Y considerando: I.- En cuanto a la apelación en contra de la resolución que rechaza el incidente de nulidad de todo lo obrado (Rol N° 443-2021): 1°) Esta Corte concuerda con la decisión que tuvo el juez a quo para desechar el incidente aludido, atendido que se objeta la realización de las búsquedas por el receptor en el domicilio de la demandada los días 6 y 8 de junio de 2020 y, por consiguiente, la validez de la notificación efectuada de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil con fecha 18 de noviembre del mismo año, sin embargo, en el escrito de reposición con apelación subsidiaria de folio 44 se reconoce expresamente: “Según lo expuesto, [la resolución impugnada] acusa que no se indicó cuando se tomó conocimiento de la acción, lo cual no es efectivo, se hace mención en la primera parte expositiva, que se tomó conocimiento con fecha 18 de Noviembre de 2020”. Entonces, aun de ser efectivos los reparos a las búsquedas estampadas por el receptor, lo cierto y decisorio es que ello no impidió a la demandada tomar conocimiento de lo notificado el 18 de noviembre de 2020 y participar en todos los actos y audiencias de este procedimiento ejerciendo sus derechos, como de hecho ocurrió, no constatándose por ello perjuicio alguno que subsanar mediante la nulidad pretendida. II.- En cuanto al recurso de apelación contra la resolución que deniega la medida precautoria (Rol N° 3204-21): 2°) Atendido el elevado monto adeudado y que la acción ejercida se funda en el incumplimiento de los pagos pactados desde marzo de 2016, se considera que hay antecedentes que dan cuenta de que las facultades de la demandada no ofrecen suficiente garantía para asegurar el resultado de este juicio, por lo que se satisface el requisito contenido en el inciso primero, parte final, del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, se dará lugar a la medida precautoria de celebrar actos o contratos en la forma solicitada. III.- En cuanto al recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva (Rol N° 6964-22): 3°) La parte demandada sostiene que la sentencia impugnada incurre en las causales de nulidad formal del artículo 768 N°s. 4 y 9 del Código de Procedimiento Civil, la última en relación a los N°s. 1 y 5 del artículo 795 del mismo código. 4°) Respecto de la causal del N° 4 del citado
Fallo
fallo considera prueba confesional tácita no obstante que la demandada no fue citada para esos efectos; y finalmente afirma que la demandante no probó la existencia del contrato de mutuo. 9°) Resulta patente de lo antes resumido que el recurso en examen no reclama que alguno de los instrumentos presentados por la parte demandada no se haya agregado al expediente y proceso, o que no lo haya sido con citación o bajo el apercibimiento correspondiente, sino asuntos totalmente diversos que de ningún modo pueden constituir la causal invocada, razón suficiente para desestimarla, sin perjuicio de lo equivocado de algunos los planteamientos en que se basan esas alegaciones. 10°) En suma, los vicios denunciados no concurren o no constituyen la causal invocada, por lo que el presente recurso de casación debe ser desechado. IV.- En cuanto al recurso de apelación contra la sentencia definitiva (Rol N° 6964-22): 11°) Se comparten los fundamentos entregados por el tribunal de primera instancia con los que tuvo por acreditados todos los presupuestos legales para acoger la demanda y, en consecuencia, desestimar las excepciones y defensas de la demandada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 80, 83, 84, 89, 186, 296 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Se confirma la resolución apelada de ocho de enero de dos mil veintiuno de folio 43 dictada por el Quinto Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° C-1653-2020, que desestima el incidente de nulidad
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos rol C-1653-2020 del Quinto Juzgado Civil de Santiago sobre demanda en juicio sumario de cobro de pesos, con fecha ocho de enero de dos mil veintiuno se desestimó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento deducido por la demandada Maria Eugenia Serpa Lillo. Posteriormente,
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