SIN INFORMACION

KHAWAJA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS:  Con fecha 22 de noviembre del año en curso comparece el abogado Marco Antonio Valdés Merino, en favor de Ghulam Raza Khawaja, pakistaní, cédula de identidad para extranjeros N° 27.112.662-K, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la Resolución Exenta N° 23420980 de fecha 26 de octubre de 2023, que archivó la solicitud de residencia definitiva del recurrente. Relata que el recurrente solicitó permiso de residencia definitiva con fecha 14 de septiembre de 2021, bajo el N° de trámite 5667265, el día 10 de agosto de 2023 el Servicio Nacional de Migraciones solicitó al recurrente, mediante notificación de folio 44249308, pagar los derechos asociados a su solicitud y remitir por carta certificada el certificado de antecedentes penales acompañado a su solicitud de residencia definitiva presentada a través del portal de trámites digitales del Servicio Nacional de Migraciones, dentro del plazo de 60 días. Refiere que el actor pagó los derechos asociados a su solicitud con fecha 10 de agosto de 2023, por un monto de $113.448, y con fecha 6 de octubre de 2023, dentro del plazo de 60 días otorgado por la autoridad migratoria, el recurrente envió por carta certificada el certificado de antecedentes penales faltante, subsanando su solicitud a través del portal de trámites digitales del Servicio. Indica que el día 26 de octubre de 2023 el recurrente fue notificado de Resolución Exenta N° 23420980 que ordena el archivo de su solicitud de residencia definitiva. La razón esgrimida por la autoridad migratoria para decidir archivar la solicitud de residencia definitiva del recurrente es que de acuerdo a lo informado por Policía de Investigaciones, el recurrente se encuentra fuera del país desde el pasado 27 de diciembre de 2021 sin nuevos ingresos al territorio nacional, y que el recurrente no habría presentado la documentación requerida para otorgar el permiso de residencia respectivo. Aduce que no existe una norma que disponga que

Fundamentos

considerando a la fecha de consulta a Policía de Investigaciones, esto es, el 26 de octubre de 2023, el recurrente llevaba 2 años, 1 mes y 12 días fuera del país. Asevera que el hecho de haber archivado las solicitudes del recurrente no acarrea ninguna sanción migratoria en su contra, toda vez que el extranjero afectado puede solicitar el desarchivo de su solicitud para continuar con la tramitación del beneficio migratorio al que postuló. Finaliza solicitando el rechazo de la presente acción de protección, y en su caso, no sea condenada en costas. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el hecho que motiva la interposición de la presente acción constitucional de protección, es la Resolución Exenta N° 23420980 emanada del Servicio Nacional de Migraciones de fecha 26 de octubre de 2023, que archivó la solicitud de residencia definitiva del recurrente. TERCERO: Que, por su parte el Servicio recurrido solicitó el rechazo de la presente acción, por no existir actuación u omisión ilegal cometida por dicha autoridad, pues la solicitud fue archivada debido a que el recurrente no cumplía con el plazo mínimo de residencia temporal requerido para postular a la residencia definitiva, tal como lo establece el artículo 79 inciso 1° de la Ley 21.325, el que dispone que se deberá otorgar la residencia definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal que admita su postulación y que hayan residido en el país en tal calidad por al menos veinticuatro meses. CUARTO: Que al respecto, el artículo 79 de la Ley 21.325 dispone: “Postulación de los residentes temporales titulares. Se podrá otorgar la residencia definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal que admita su postulación y que hayan residido en el país en tal calidad por a lo menos veinticuatro meses. Sin embargo, mediante reglamento se podrá establecer que el plazo de residencia temporal necesario para postular a la residencia definitiva sea de hasta cuarenta y ocho meses, en mérito de los siguientes antecedentes personales del interesado: 2. Número de ausencias del país y su duración.” Por su parte, reglamento de la Ley 21.235 en su artículo 65 N° 3, refiriéndose a los plazos de postulación indispensables para solicitar la residencia definitiva, señala: “Sin perjuicio de los requisitos que establezca el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal, los residentes temporales titulares, para postular a la residencia definitiva, deberán haber

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la materia, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección deducida en favor de Ghulam Raza Khawaja, en contra del Servicio Nacional de Migraciones.  Regístrese, comuníquese y archívese.  Rol I. Corte 3382-2023-Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua  Rancagua, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS:  Con fecha 22 de noviembre del año en curso comparece el abogado Marco Antonio Valdés Merino, en favor de Ghulam Raza Khawaja, pakistaní, cédula de identidad para extranjeros N° 27.112.662-K, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la Resolución Exenta N° 23420980 de fecha

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