CORREA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Rafael Arturo Correa Sepúlveda, deduciendo recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio Garcia, por el acto ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas de salud mental, por tener un plan de salud antiguo, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 N°s 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Relata que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre, habiendo celebrado un contrato de salud sin preexistencias, y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Explica que, con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, pero en virtud de la antigua ley de Isapres, estas han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que estima arbitrario, ya que ha tenido efectos permanentes en el tiempo y se ha proyectado de manera sostenida, sin que sus efectos hubieren cesado hasta el día de la interposición del presente recurso. Indica que con la dictación de la Circular I/F N° 396, de la Superintendencia de Salud las Isapres no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud mental, ni estipular para estas topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Argumenta que la Isapre recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a mi representado únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros, incurriendo en un acto il
Fundamentos
considerando la normativa legal, contractual y reglamentaria aplicable al efecto y, por ende, tampoco vulneración o amenaza a las garantías Constitucionales invocadas, razón por la que solicita rechazar el recurso de protección, por improcedente, con costas. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que en cuanto a la extemporaneidad alegada, aquella no procede, toda vez que el acto que se reclama es la aplicación de un contrato de los denominados “de tracto sucesivo”, por lo que la vulneración denunciada sería de aquellas que se mantiene en el tiempo y,
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Explica que, con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, pero en virtud de la antigua ley de Isapres, estas han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que estima arbitrario, ya que ha tenido efectos permanentes en el tiempo y se ha proyectado de manera sostenida, sin que sus efectos hubieren cesado hasta el día de la interposición del presente recurso. Indica que con la dictación de la Circular I/F N° 396, de la Superintendencia de Salud las Isapres no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud mental, ni estipular para estas topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Argumenta que la Isapre recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a mi representado únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros, incurriendo en un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cubrir parcialmente la salud mental contraviniendo expresamente lo dispuesto en la Ley 21.331, ya que no es l
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. ye un peligro para la seguridad de la sociedad.su libertad constit VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Rafael Arturo Correa Sepúlveda, deduciendo recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio Garcia, por el acto ilegal y arbitrario cons
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