JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

COLIL/VERGARA

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2023

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos autos RIT O-19-2022 del Juzgado de Letras de Carahue, el Juez Luis Soto Méndez, por sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés, declaró: I.- Que se rechaza la demanda deducida por don JORGE ARIEL COLIL PAINEN en contra de DISTRIBUIDORA DEL BUDI SpA; de SUPERMERCADO VIRGO SpA; de INMOBILIARIA VALERIA VERGARA MARTINEZ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; y, de doña VALERIA PAZ VERGARA MARTÍNEZ , todos ya individualizados. II.- Que no se condena en costas al actor por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra de esa sentencia, el abogado de la parte demandante interpone recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477; y en subsidio 477 en conjunto con la causal del articulo 478 letra e) del Código del Trabajo. Con fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés, se efectuó la vista de la causa, donde comparecieron, los abogados de las partes, en pro de los intereses de sus respectivos mandantes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que la recurrente cimenta como causal principal del recurso de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, la de haberse infringido sustancialmente en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia derechos o garantías constitucionales. Específicamente denuncia la infracción al debido proceso, indicando que de acuerdo al artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República que consiste en: "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos". Según su tesis la aplicación de este principio se traduce que en este proceso laboral se debió respetar lo indicado en el artículo 453 del Código del Trabajo que señala que en la audiencia preparatoria de juicio se ofrece la prueba que se va a rendir en la audiencia de juicio. Indica la recurrente se in

Fundamentos

considerando 23º y con ello trajo como consecuencia el rechazo de la demanda. Por lo anterior estima necesario anular el proceso hasta el momento de la celebración de la audiencia preparatoria, a fin de darle a la parte demandante la oportunidad de ofrecer prueba de acuerdo a la normativa laboral señalada en el artículo 453 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que respecto a la causal de nulidad esgrimida por la recurrente, fundada en la vulneración de la garantía consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, en razón de que el sentenciador habría privado a la recurrente de la prueba de absolución de posiciones, de exhibición de documentos e impedida de oficiar a las correspondientes instituciones, conviene señalar que en la audiencia preparatoria del día 16 de diciembre de 2022, a la demandante se le apercibió con un plazo de 24 horas, para la entrega de una minuta con su prueba. Tal apercibimiento fue aceptado por la demandante, acompañando con fecha 19 de diciembre de 2022 dicha minuta. Habiendo transcurrido el plazo fijado, el tribunal con fecha 21 de diciembre de 2022 hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no ofrecidas las siguientes pruebas: la exhibición de documentos; oficios y la prueba confesional. TERCERO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que no existe infracción de garantías o derechos fundamentales, en la especie, el debido proceso, por cuanto el sentenciador respetó la bilateralidad de la audiencia, fijando un plazo para que la demandante entregara un acta o minuta al tribunal, requerimiento que no cumplió, haciéndose efectivo el apercibimiento, el que en su momento fue aceptado, sin que se alegara por el plazo y menos se esgrimiera algún entorpecimiento para acompañar la minuta. En razón de lo anterior será rechazada la causal de nulidad. CUARTO: Que en subsidio, la parte demandante recurrió de nulidad fundada también el artículo 477 del Código del Trabajo, en lo que atañe a infracción de ley que haya influido sustancialmente a lo dispositivo del fallo. Al efecto indica vulnerados los artículos 3, 507 y 510 del Código del Trabajo en relación 8 de la ley 21.226 y del artículo 3 y 507 del Código del Trabajo. Según la recurrente la causal invocada se origina en lo dictaminado en el considerando undécimo de la sentencia objeto del recurso, al resolver la excepción de prescripción presentada por una de las demandantes, quién aludió que el plazo para presentar la demanda de declaración de un único empleador señalado en el artículo tercero del Código del Trabajo en concordancia con el artículo 507, prescribía en seis meses luego de terminados los servicios por parte del trabajador. Explica que en relación a la excepción de prescripción resuelta por el tribunal es necesario indicar que la controversia jurídica dice relación con la procedencia y cómputo del plazo de prescripción de la acción de existencia de unidad económica, subterfugio y consecuente cobro de prestaciones laborales. Indica que en la presente

Fallo

fallo debido a que no se logró, de acuerdo a lo señalado por el tribunal ad quo, probar la configuración de una unidad económica según lo descrito en su considerando 23º y con ello trajo como consecuencia el rechazo de la demanda. Por lo anterior estima necesario anular el proceso hasta el momento de la celebración de la audiencia preparatoria, a fin de darle a la parte demandante la oportunidad de ofrecer prueba de acuerdo a la normativa laboral señalada en el artículo 453 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que respecto a la causal de nulidad esgrimida por la recurrente, fundada en la vulneración de la garantía consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, en razón de que el sentenciador habría privado a la recurrente de la prueba de absolución de posiciones, de exhibición de documentos e impedida de oficiar a las correspondientes instituciones, conviene señalar que en la audiencia preparatoria del día 16 de diciembre de 2022, a la demandante se le apercibió con un plazo de 24 horas, para la entrega de una minuta con su prueba. Tal apercibimiento fue aceptado por la demandante, acompañando con fecha 19 de diciembre de 2022 dicha minuta. Habiendo transcurrido el plazo fijado, el tribunal con fecha 21 de diciembre de 2022 hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no ofrecidas las siguientes pruebas: la exhibición de documentos; oficios y la prueba confesional. TERCERO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que no existe infracción de garantías o derechos f

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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en estos autos RIT O-19-2022 del Juzgado de Letras de Carahue, el Juez Luis Soto Méndez, por sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés, declaró: I.- Que se rechaza la demanda deducida por don JORGE ARIEL COLIL PAINEN en contra de DISTRIBUIDORA DEL BUDI SpA; de SUPERMERCADO VIRGO SpA; de INMOBILIARIA VAL

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