OJEDA/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Mariza Ojeda Mansilla, abogada, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en no asegurar la misma cobertura de prestaciones de salud mental y física en su plan de salud, y en haber declinado ajustar su plan a las condiciones prescritas por la Ley, mediante comunicación de 30 de octubre del presente año, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que tiene contratado un plan de salud con la recurrida desde el 1 de septiembre de 2013, denominado “SANTA MARÍA FULL SA A1/19”, plan que discrimina de modo arbitrario entre prestaciones de salud mental y física, estableciendo diferentes porcentajes de cobertura y topes anuales. En efecto, su plan establece para consultas médicas vinculadas a salud física un 70% de cobertura preferente en la Clínica Santa María, sin tope, y un porcentaje equivalente para libre elección, con tope anual, según prestación. Por su parte, para las consultas médicas vinculadas a problemas de salud mental -psiquiatría y psicología-, el plan establece un 30% de cobertura, con oferta preferente en la clínica señalada y Vida Integra, con un tope de 3,5 UF, y un porcentaje equivalente para libre elección, con tope anual de 2,5 UF. Refiere que hasta antes de la entrada en vigor de la Ley N° 21.331, el artículo 190 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. En virtud de esa disposición, las Isapres establecían en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afeccio
Fundamentos
fundamentos para su dictación el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio, que preceptúa: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, el numeral 16 del artículo 9 de la referida ley, dispone: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, proscribiendo discriminaciones, el numeral 6º del artículo 20 de la norma en comento, indica: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas.” Séptimo: Que, con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/Nº 396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que ésta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Sin embargo, pese a lo anterior, dicha instrucción establece que frente a lo regulado, las Isapres deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1 de marzo de 2022 y, en este sentido, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la mentada circular se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica tanto a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Octavo: Que conforme es p
Fallo
por tanto, la recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, en la misma forma que las demás prestaciones preferentes y de libre elección que conciernen a problemas de salud física, tanto para sí como para sus cuatro cargas, manteniendo el mismo valor del plan y sin perjudicar las restante coberturas vigentes; y, que se condene en costas a la recurrida. Segundo: Que, informó don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre Banmédica S.A., alegando la extemporaneidad del recurso, atendido que el plazo para deducir el presente recurso comenzó el 31 de julio de 2013, oportunidad en que tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud mental y física que reclama en su recurso. Por tanto, su interposición el día 23 de noviembre de 2023, años después de conocido el acto, resulta irrefutablemente extemporánea. Añade que si se considera que el acto que vulneraría los derechos de la recurrente, nace con la Ley N° 21.331, que fue dictada el 11 de mayo de 2021, y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, a la data de interposición de este recurso de protección, de todas maneras éste fue deducido más allá de los 30 días establecidos en el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, por lo que de todas formas es extempor
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Mariza Ojeda Mansilla, abogada, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en no asegurar la misma cobertura de prestaciones de salud mental y física en su plan de salud, y en haber
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