SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que Comparecen Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de OMAR RUPERTO GONZALEZ SAQUEL, deduciendo recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, por el acto ilegal y arbitrario consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas y de salud mental, solo por tener un plan de salud antiguo, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 N°s 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Relata que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre, habiendo celebrado un contrato de salud sin preexistencias, y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Explica que, en virtud de la antigua ley de Isapres, estas han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que estima arbitrario, ya que ha tenido efectos permanentes en el tiempo y se ha proyectado de manera sostenida, sin que sus efectos hubieren cesado hasta el día de la interposición del presente recurso. Indica que con la dictación de la Circular I/F N° 396, de la Superintendencia de Salud las Isapres no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud mental, ni estipular para estas topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Argumenta que la Isapre recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a mi representado únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros, incurriendo en un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cubrir parcialmente la salud mental contraviniendo e

Fundamentos

motivos de discapacidad…” En función del mismo objetivo y con la igualdad de trato como un principio rector de toda la legislación sectorial, el artículo 9° de la ley considera explícitamente a la persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual como titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República y consagra a su favor como garantía, en su numeral 8°, el derecho a “…recibir atención sanitaria integral y humanizada y al acceso igualitario y equitativo a las prestaciones necesarias para asegurar la recuperación y preservación de la salud” y, en el N° 16, en lo que interesa a efectos del recurso, “…A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud”. De la misma manera, el legislador, en referencia con la atención a las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual, que se contienen en el artículo 20 de la ley 21.331, dispone en su número 6° “…La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”, regulando de esta forma el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a la COMPIN, FONASA e ISAPRES, además de sus respectivas Superintendencias. 3°.- Que considerando que el artículo 190 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permitía a las Instituciones de Salud Previsional crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción- poniendo como límite que en ningún caso pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del FONASA en la Modalidad de Libre Elección, con posterioridad a la dictación y vigencia de la Ley 21.331, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021. El objetivo de la Circular IF/N° 396, consiste en ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la ley 21.331; no obstante lo reflexionado, establece que frente a lo regulado, las ISAPRES deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1 de marzo de 2022, postergando por sí y ante sí la voluntad del legislador, haciéndola aplicable a un grupo reducido de personas que son aquellas que contratasen nuevos planes de salud desde la fecha antes señalada. 4°.- Que en estas condiciones, se constata que mantener a cierto grupo de la población con una cobertura de salud mental reducida, tal como lo hace la recurrida, quebranta los principios y garantías que la ley expresamente consagra –incluida, por cierto, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, ley de la República por mandato expreso del artículo

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Explica que, en virtud de la antigua ley de Isapres, estas han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que estima arbitrario, ya que ha tenido efectos permanentes en el tiempo y se ha proyectado de manera sostenida, sin que sus efectos hubieren cesado hasta el día de la interposición del presente recurso. Indica que con la dictación de la Circular I/F N° 396, de la Superintendencia de Salud las Isapres no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud mental, ni estipular para estas topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Argumenta que la Isapre recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a mi representado únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros, incurriendo en un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cubrir parcialmente la salud mental contraviniendo expresamente lo dispuesto en la Ley 21.331, ya que no es legal que se proceda a discriminar a los cotizantes, por condiciones como la fecha de suscripción del contrato. Solicita se acoja la presente acción, ordenando a l

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que Comparecen Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de OMAR RUPERTO GONZALEZ SAQUEL, deduciendo recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, por el acto ilegal y arbitrario consistente en seguir dand

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