NARANJO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 09 de julio del año 2023, comparece don SEBASTIÁN CUBILLOS BARRERA, abogado, en nombre de MAGALI DEL CARMEN NARANJO JOFRE, domiciliada en PASAJE REY ALFONSO XII 0406, TEMUCO, Región de LA ARAUCANIA, en condición de beneficiario del plan de salud vigente PREFERENTE MASTER UC 1 ALTERNA, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por don FRANCISCO AMUTIO GARCÍA, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240, Piso 7, Torre II, Comuna de Las Condes, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud en el artículo 19 N°1, N°2, N°9; y, N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Funda su recurso en que su representada se encuentra adscrita a un plan de salud de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, indicando que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Sin embargo, añade que marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas “...gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. De esta manera, sostiene que la isapre al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales y exige el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Manifiesta que la actuación por parte de la recurrida altera el orden normal y concierto de las cosas, puesto que su actuar constituye, ante las normas jurídicas vigentes, una privación y perturbación a las garantías constitucionales del recurrente, que se encuentran expresamente protegidos por los numerales 1°, 2°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que recoge la acción protección en su articulado N° 20. En efecto, el Estado de Chile tiene la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho a la integridad física y psíquica de las personas. Por lo que la creación de la Ley N° 21.331, la cual busca implementar un trato igualitario en las prestaciones de salud tanto por dolencias físicas como psíquicas, es el del todo acorde al concepto de salud integral que resguarda la Corte Interamericana de Derechos Humanos y refuerza el compromiso de Chile, a nivel internacional, de garantizar de manera igualitaria la protección a la salud. No obstante ello, a pesar de que Chile con la dictación de la Ley N° 21.331 cumple de manera sustancial con la obligación de adoptar medidas legislativas conforme al artículo 2 de la Convención Americana, su aplicación resulta deficiente para los afiliados a Isapre cuyos planes hayan sido celebrados previo al 1 de marzo del 2022. Explica que con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigencia la Ley N° 21.331, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N° 396 con fecha 8 de noviembre de 2021, cuyo objetivo es “Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales.” Destaca la recurrente, sin perjuicio de ello, omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las ISAPRES en los planes contratados antes del 1 de marzo del 2022 a fin de dar cumplimiento al nuevo marco normativo fijado por la Ley N° 21.331, pero a pesar de esta omisión, sostiene qu
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se rechaza la alegación de incompetencia, y en consecuencia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de MAGALI DEL CARMEN NARANJO JOFRE, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., solo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, conforme al contrato de salud vigente del recurrente, respecto de la actora de autos. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-10309-2023. (sac)
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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 09 de julio del año 2023, comparece don SEBASTIÁN CUBILLOS BARRERA, abogado, en nombre de MAGALI DEL CARMEN NARANJO JOFRE, domiciliada en PASAJE REY ALFONSO XII 0406, TEMUCO, Región de LA ARAUCANIA, en condición de beneficiario del plan de salud vigente PREFERENTE MASTER UC 1 ALTERNA, en contra de I
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