2º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

MANUEL CERÓN ARAYA CON MARCELA CERÓN ARAYA

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2023

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente:           1º) Que, según establece, en lo que interesa, el artículo F de la Ley 18.101: “Dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, y señalará los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior. En el nuevo procedimiento no podrá producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales (…)             (…) El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero”;           2°) Que la resolución en alzada precisamente ha desestimado la oposición de la demandada sobre la base de la premisa transcrita en el considerando anterior, esto es, porque el oponente se presentó realizando alegaciones fundadas en argumentos que, en su concepto, descartarían la figura del precario, pero sin haber acompañado documento alguno en abono de su defensa, como tampoco ofreció otras probanzas a producir en la oportunidad procesal correspondiente, desobedeciendo, por consiguiente, lo ordenado en la citada disposición legal;           3º) Que en segunda instancia ambas partes acompañaron prueba instrumental, sin que hubiere sido objetada de contrario.           La demandada y apelante lo hizo con documentos consistentes en: a) Cadena de correos electrónicos de 15 de marzo al 18 de agosto de 2016; b) Copia de instrucciones notariales Nº26290, de 16 de septiembre de 2019, relativas a la entrega al vendedor del inmueble de autos de vale vista endosable por un valor de $14.056.224.-; y c) Copia parcial de carpeta de tramitación electrónica de la causa seguida entre las mismas partes, Rol C-1291-2021, tramitada ante el Primer Juzgado de Letras de Buin.           El actor y recurrido acompañó: a) copia de la sentencia de 13 de julio del actual, dictada por el 1° Juzgado de Letras de Buin en la causa referida precedentemente; b) Copia del recurso de apelación impetrado por el abogado Jorge Andrés Correa Fuentes, respecto de la causa señalada en la letra anterior; c) Copia del decreto autos en relación, de fecha 03 de octubre del presente, en causa Rol N°1660-2023-Civil (Acum. N°1661-2023 Civil), respecto de la apelación señalada en la letra anterior; y d) Copia de la Cartola Operación Crédito Hipotecario respecto de la propiedad de autos.           4º) Que, no obstante lo pretendido por los litigantes, lo cierto es que ninguna de las probanzas documentales allegadas por ambos cumple un rol de efectivo protagonismo. En efecto, en lo que toca a la prueba de la demandada, lo cierto y relevante para los efectos de esta litis es que no la rindió en la oportunidad procesal reservada en la ley, de manera que no pudo ser apreciada por el juez de primer grado como prevé el legislador especial, sin que sea procedente que pretenda subsanar su omisión por

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San Miguel, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Resolviendo escrito folio 24: téngase presente. Vistos y teniendo, además, presente:           1º) Que, según establece, en lo que interesa, el artículo F de la Ley 18.101: “Dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, y señalará los fundamentos de hecho y de derecho de las al

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