25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SECURITY/SKY SOLAR CHILE LIMITADA - (ACUM.I.C. N°18223-2022) - (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2023

Materia

HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos y teniendo presente:  1º En cuanto a la apelación ingresada con el número 8014-21 de esta Corte, deducida en contra de la resolución de 20 de agosto de 2021:  Atendido el mérito de los antecedentes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución de veinte de agosto de dos mil veintiuno, que desestimó las objeciones que la parte demandada opuso en contra de los documentos que se indican.  2º Respecto a los recursos de casación en la forma y apelación, impetrados subsidiariamente en el ingreso N.º 18.223-22 acumulado a estos autos, en contra de la sentencia definitiva de 29 de agosto de 2022.  a) En cuanto a la casación en la forma  Primero: Que la parte recurrente solicita la nulidad formal de la sentencia referida, que acogió parcialmente la demanda deducida en su contra, por concurrir en ella los vicios previstos en los numerales cuarto y quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por un lado, en haber sido dada ultra petita; y, por otro, por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo texto, específicamente, los números 4 y 5 de dicho precepto.  En relación con la primera causal, señala que la sentencia resolvió de una manera que no se condice con lo demandado ni con el mérito del proceso, pues conforme se advierte del petitorio de la demanda, se pide se condene al recurrente a pagar al actor Banco Security la suma de 180.000 dólares americanos, y a Barros & Errázuriz Abogados Ltda., la suma de 49.679 dólares americanos, sin embargo, se condenó al pago de 150.000 y 49.679 dólares, respectivamente, de modo que, respecto el primer actor mencionado, se ordenó solucionar una suma que no fue demandada, sin explicar cómo arriba a la misma. Considera, entonces, que la sentencia incurre en el vicio de extra petita en lo relativo al monto demandado por Banco Security, por cuanto, sin mayor análisis,

Fundamentos

considerando segundo, se señala expresamente, y como petición subsidiaria, a continuación de la solicitud de pago de USD $150.000, que se condene a “la suma que S.S. determine de acuerdo con el mérito del proceso”, que es justamente lo que hizo el tribunal de primer grado, por cuanto, conforme se lee del motivo undécimo, se tuvo por acreditado que existió un pago previo de USD $30.000 dólares, que descuenta a la suma solicitada, arribándose al monto que fue determinado en lo dispositivo de la sentencia, por lo que no existe una discordancia entre lo solicitado y lo otorgado por el juez impugnado.  Por otro lado, las alegaciones relativas a la modificación de la causa de pedir y del objeto pedido que realiza el recurrente, no corresponden a alegaciones propias de la causal invocada, sino más bien a cuestionamientos a la calificación jurídica de fondo que el tribunal realizó de la prueba rendida, lo que excede el marco estricto y concreto que exige el presente recurso.  Quinto: Que, respecto la segunda causal de nulidad planteada, conforme se expresó, se propone en dos capítulos, pues se denuncia el mismo vicio respecto aquella parte del

Fallo

fallo alteró la causa de pedir y el objeto pedido, conforme las consideraciones que efectúa, en virtud de las cuales sostiene que el monto de los honorarios demandados, corresponde al pago de honorarios cuyo pacto no se pudo acreditar en la causa.   Respecto la segunda causal de nulidad formal, asevera que la sentencia omite “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”; y “la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”, expresando al efecto, que el tribunal de primer grado rechazó la excepción de prescripción que fue formulada, sin mayor fundamento, ya que, en lo relevante, desestima dicha defensa porque considera que la eventual obligación que se cobra, a diferencia de lo afirmado por la demandada, no se hizo exigible el 22 de febrero de 2018, pues la demanda se funda en una carta mandato de 20 de julio de 2018, y una propuesta de honorarios de 4 de septiembre de 2028, por lo que a la época de la demanda, esto es, el 8 de abril de 2020, no había transcurrido el plazo de prescripción, aplicándose la Ley N.º 21.226. Sin embargo, no hay prueba que acredite el envío de la carta con una propuesta de honorarios el día 20 de julio de 2018, pues se tal documento, insiste, no es un contrato de honorarios.  Deduce la misma causal, respecto de lo fallado en el fondo del asunto, a lo que adiciona la omisión del numeral 6º del artículo 170 ya citado, referida a la decisión d

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.  Vistos y teniendo presente:  1º En cuanto a la apelación ingresada con el número 8014-21 de esta Corte, deducida en contra de la resolución de 20 de agosto de 2021:  Atendido el mérito de los antecedentes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución de vei

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