TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

MP C/ JORGE ALEXIS ROJAS MILLACURA

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2023

Materia

ATENTADOS Y AMENAZAS CONTRA LA AUTORIDAD. ART. 261 Nº1, 263 Y 264.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Que, recurre de nulidad, el Fiscal Adjunto don José Moris Ferrando, en causa Rol Interno del Tribunal 0-68-2023, Rol Único de Causa 2200640379-8, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, seguido por atentados y amenazas contra la autoridad, recurriendo en contra de la sentencia del 31 de Octubre del año 2023, que condenó al acusado Jorge Alexis Rojas Millacura, por su autoría en los delitos consumados de atentado en contra de Carabinero en Ejercicio de su funciones del artículo 261 N° 2, en relación al artículo 262 N° 1, ambos del Código Penal, perpetrado el 2 de Julio del año 2022, en la Comuna de Coyhaique y por el delito de amenazas en contra de funcionario de Carabineros, del artículo 417, del Código de Justicia Militar, perpetrado con la misma data anterior en la Comuna de Coyhaique; con las penas principales y accesorias que se indican en lo resolutivo de la sentencia, sin pena sustitutiva, con abonos y comiso de un cuchillo y que le exime del pago de las costas, dictada por los Jueces Titulares doña Mónica Gisella Coloma Pulgar, que presidio, por don Pablo Andrés Freire Gavilán y por doña Rosalía Edith Mansilla Quiroz; interviniente que funda su recurso en la causal del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, en relación al artículo 7, del mismo cuerpo legal y artículo 416, del Código de Justicia Militar, solicitando, en definitiva, que su recurso sea acogido y “se declare que se anula parcialmente el juicio oral y la sentencia definitiva que en él recayó, en lo referente al delito de homicidio de carabinero en grado de tentado por el que el Ministerio Público acusó, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento, ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante el Tribunal no inhabilitado que corresponda.”. Por su parte, recurre de nulidad, también, el Defensor Penal Público, don Ricardo Flores Tapia, quien recurre en contra la misma sentencia ya mencionada y por el citado sentenciado, en base al artícu

Fundamentos

CONSIDERANDO: Respecto del Recurso de Nulidad Interpuesto por el Ministerio Público. PRIMERO: Que, este recurrente, fundamentando su causal, refiere los hechos de la acusación y su calificación jurídica, que reproduce, como igualmente los establecidos por el Tribunal y parte del motivo Undécimo que tipifica tales proposiciones fácticas haciendo notar la falta del ánimus necandi en la comisión de los mismos, a lo que contribuyó la ausencia de exhibición en juicio del chaleco antibalas que usaba aquel día el acusado, como para corroborar el eventual daño en él producido y la intensidad con que se produjo, a lo que suma fotografía del funcionario con el chaleco citado puesto sobre su tórax, en el que el tribunal no apreció daños, por lo que tales reflexiones y otras, redundaron en que el tribunal recalificará el delito como atentado contra la autoridad. Sostuvo este impugnador que los hechos acreditados por el Tribunal permiten calificar los mismos como un delito de homicidio de carabinero en grado de tentado, ya que dar por acreditado que el imputado sabía que la víctima era un funcionario de carabineros, pues primero concurrieron a ver su estado de salud, porque el imputado abre la puerta del vehículo policial para atacar al carabinero, porque da principio a la ejecución del delito lanzando dos estocadas al cuerpo de la víctima, sin lograr herirlo y que es auxiliado por el compañero de éste, al que el imputado ataca con el arma blanca, manifestando su ánimo homicida. Por lo anterior la calificación jurídica correcta es la de homicidio de carabinero en grado de tentado. SEGUNDO: Que, la defensa del sentenciado, básicamente, solicitó el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, por su falta de idoneidad, ya que pretende una nueva valoración de la prueba rendida, no obstante que la causal deducida es otra, sin perjuicio de los fundamentos del Tribunal en la sentencia impugnada vertidos en el considerando Undécimo, en cuanto desestima el cargo de homicidio tentado de carabinero en servicio. TERCERO: Que, el Tribunal, en el fundamento Noveno, describió los hechos que tuvo por acreditados, manifestando: “Que el día 2 de julio del año 2022, alrededor de las 15,30 horas, los funcionarios de carabineros Domingo Meneses Lamas y Alein Nash Gutiérrez concurrieron al domicilio ubicado en calle Canal Darwin 630 de Coyhaique, derivados por la central de comunicaciones debido a una llamada de indicaba que una persona de sexo masculino estaba provocando daños en dicho inmueble. Al llegar, los funcionarios encontraron al acusado Jorge Rojas Millacura afuera del domicilio con heridas en una de sus manos y alterado, ante lo cual los funcionarios regresan al vehículo policial a fin de solicitar una ambulancia, instante en que el acusado se acerca por el costado del conductor, donde se encontraba el carabinero Domingo Meneses Lamas, abre la puerta del vehículo y extrae un cuchillo de cocina de sus vestimentas y lanza dos estocadas hacia

Fallo

se declarará en orden a que el Tribunal tuvo por acreditados ciertos y determinados hechos que lo llevaron a la recalificación del delito, los que ahora y en esta oportunidad, los mismos no pueden ser objeto de modificación por este Ilustrísimo Tribunal, lo que implicaría una revisión, análisis y nueva ponderación de la prueba que la causal alegada no permite, de manera que no puede sino concluirse con que de conformidad a los hechos que se tuvieron por acreditados, la calificación jurídica de ellos fue la correcta de parte de los sentenciadores, la que cumple con todos y cada uno de los requisitos que la ley exige. Respecto del Recurso de Nulidad Interpuesto por la Defensoría Penal Pública. QUINTO: Que, la impugnadora se alza de nulidad solo en lo que respecta al delito de amenazas, basado en la causal del artículo 373 letra b), del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 74, del Código Penal. Para fundar su sentencia cita los motivos Noveno y Duodécimo de la sentencia, en cuanto no comparte que se trate de dos conductas que constituyan dos ilícitos diferentes, ya que los hechos acreditados dan cuenta de una sola conducta, un despliegue de acción, unidad de acción y por ende de un solo delito, sosteniendo que para que concurra la unidad de acción se requiere, desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; como elemento objetivo, señala que deben estar vinculados espacial y tem

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En Coyhaique, a veintinueve de Diciembre del año dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: Que, recurre de nulidad, el Fiscal Adjunto don José Moris Ferrando, en causa Rol Interno del Tribunal 0-68-2023, Rol Único de Causa 2200640379-8, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, seguido por atentados y amenazas contra la autoridad, recurriendo en contra de la sentencia del 31 de Octubre del añ

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