SIN INFORMACION

SOCIEDAD AGRÍCOLA EL PIDÉN LIMITADA/MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS - (LTE)

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece Ignacio Zacarías Barra Wiren, abogado, en representación de Sociedad Agrícola El Piden Limitada, quién de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta DGA N°830, de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Aguas, en adelante DGA, la cual rechazó el recurso de reconsideración interpuesto respecto de la Resolución Exenta DGA N° 3847, de 29 de diciembre de 2022, que fijó el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos a pago de patente por no uso, dentro del cual figura en la Provincia de Cachapoal, Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas. Sostiene que el recurso de reconsideración, entablado en contra de la Resolución Exenta N°3847, tuvo por objeto que ésta fuera dejada sin efecto. Al respecto, se argumentó en dicho arbitrio que la sociedad Agrícola El Piden Limitada es dueña de derechos de aprovechamiento consuntivos de aguas subterráneas de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 40 lts por segundo, en la comuna de Coltauco, provincia del Cachapoal, VI Región. El agua se capta por elevación mecánica desde un pozo, ubicado en el resto de la Hijuela Tercera del Fundo Santa Rosa en las siguientes coordenadas UTM (metros), Norte 6212279 y Este 315675, escala 150.000, Datum Provisorio Sudamericano 1956. Lo adquirió por permuta a Sociedad Comercial Doñihue Limitada. La Sociedad Agrícola Piden Limitada, solicitó a la DGA el traslado del punto de captación de dichos derechos a un pozo que tiene en un inmueble de la referida sociedad, de acuerdo a expediente VPC-0601-2219, el que fue aprobado por Resolución exenta N° 340, de fecha 30 de abril de 2021, de la DGA de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins, la que fue aprobada por Resolución Exenta N° 340, de fecha 30 de abril de 2021. Añade que la resolución que se pide reconsiderar, publica -en su

Fundamentos

motivos ajenos a la voluntad de las personas, no encontrarse plenamente a disposición y como consecuencia, bajar la capacidad de alumbramiento, no porque no se cuente con las obras de captación, sino porque simplemente no hay agua. Recalca que los derechos de aprovechamiento de aguas que posee su representada y que dicen relación con este proceso, son 40 L/s, y según lo manifiesta la reclamada, no se extraería por su representada 3,5 L/s, de los 40 citados, lo que su parte niega. No obstante, de ser efectivo, da cuenta que la supuesta no extracción sería marginal, y claramente el hecho que se haga un reproche en ese sentido, sería contrario al principio de legalidad, ya que la ley no señala en el artículo 129 Bis 9 del Código de Aguas, que se deba extraer hasta la última gota de agua. En definitiva, estima que es claro que su representada posee obras de captación que permiten extraer en forma suficiente, y son aptas para una efectiva utilización de las aguas, y que su representada, claramente “utiliza” el recurso hídrico que extrae. Por otro lado, argumenta que la resolución reclamada sería infundada, dado que no explica cómo arriba a las conclusiones, más allá de señalar en el punto 11 que se efectuó una visita inspectiva en la cual “se constató que existe una obra de captación 36,5 litros por segundo, quedando un caudal remanente afecto al pago de patente por no utilización de aguas, de 3,5 litros por segundo”. No obstante, no señala la reclamada como constató ese hecho, con quien se entrevistó, que día y hora habría realizado la supuesta visita inspectiva, que funcionario la realizó, si levantó acta de dicha visita, cuales habrían sido los parámetros tomados en cuenta para realizar dichas valoraciones, cuáles serían las coordenadas del pozo visitado, por qué no se valoró o se desestimó la prueba de bombeo acompañada, la que daba cuenta que su representada sí posee la capacidad extractiva necesaria y suficiente; todos hechos que la resolución reclamada no se hace cargo. Cita el artículo 11 de la Ley N° 19.880, a propósito del principio de imparcialidad, que señala que la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte, y que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. Cita además el artículo 41 de la misma normativa, que en su parte pertinente, expone: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Por todo lo anterior, a su juicio resulta evidente que la reclamada ha incumplido con su obligación legal, respecto de fundamentar las resoluciones administrativas, limitando los derechos de su representada a una justa defensa y, por otro lado, limitando la pos

Fallo

fallo por esta Corte. En primer término, hace presente que el recurso de reclamación consagrado en el artículo 137 del Código de Aguas, es un recurso de revisión de legalidad del acto administrativo, en virtud del cual, la reclamante busca la declaración de nulidad de éste. De esta forma, el presente recurso de reclamación importa, especialmente, la revisión de la legalidad de la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 830, de 17 de abril de 2023, que rechazó por motivos formales y se pronunció de oficio sobre el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) Nº 3847, de 29 de diciembre de 2022, que, a su vez, fijó el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente a beneficio fiscal por no utilización de las aguas, correspondiente al proceso 2023 y en consecuencia, no constituye una instancia para reclamar los aspectos técnicos de la resolución, que son de atribución exclusiva de la DGA, según el principio de inavocabilidad extraorgánica. Con respecto al caso concreto y de acuerdo con lo establecido por el artículo 129 bis 8 del Código de Aguas, corresponde al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año. Por lo anterior, la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 3847, de fecha 29 de diciembre de 2022, incluye aquellos derechos de aprovechamiento de aguas que n

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece Ignacio Zacarías Barra Wiren, abogado, en representación de Sociedad Agrícola El Piden Limitada, quién de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta DGA N°830, de 17 de abril de 2023, de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica