5º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MAURICIO GAETE GAETE PICEROS C/ DIEGO EDUARDO LOPEZ ALBORNOZ

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de siete de noviembre de dos mil veintitrés, pronunciada por el Quinto Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, en los autos RUC 2100621077-2, RIT 136-2022, se condenó a Ítalo Arturo Sánchez Marín, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley Nro. 20.000, a la pena efectiva de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y multa de 1/3 UTM a beneficio fiscal, hecho ocurrido el 5 de julio de 2021 en la comuna de Cerrillos. Sin beneficios de la Ley Nro. 18.216.- Por el mismo delito se condena a Diego Eduardo López Albornoz a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, accesorias y multa de 10 UTM, sustituida la primera por libertad vigilada intensiva por reconocérsele la atenuante de irreprochable conducta anterior. Respecto de Sánchez Marín, la Defensoría Penal Pública, deduce recurso de nulidad por la causal contenida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297 del Código Procesal Penal, estimando infringido el principio lógico de “razón suficiente”; y en subsidio, el principio de “no contradicción”. Solicita que se anule el juicio y la sentencia respecto de Sánchez Marín, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realización de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado. Se declaró admisible el recurso en cuenta y hecha la vista, se fijó ésta como fecha de lectura de la sentencia que se dicte. Considerado: Primero: Que afirma el recurrente que el fallo contraviene las reglas de la lógica, primeramente el principio de Razón Suficiente porque los sentenciadores habrían entregado una razón aparente en cuanto a la participación del imputado en el delito por el que se le condena. Explica al efecto que, en el

Fundamentos

considerando cuarto, sobre la prueba de cargo y su valoración, la sentencia se remite a las declaraciones de los funcionarios aprehensores que expresaron haber detenido a los encausados en situación de flagrancia, no obstante que solo uno dice haber visto la transacción de droga y éste no es claro acerca de cuál de los dos individuos que estaban en el vehículo en que se incautó la misma, habría realizado el intercambio; por lo que se trataría de versiones e indicios distintos. La prueba de la defensa, en tanto, consistió principalmente en la declaración prestada por los propios acusados, la que se contiene en el considerando octavo del fallo. Cuestionó particularmente la participación de Sánchez Marín ya que ambos reconocieron que estaban en el automóvil pero agregaron que un tercer sujeto que se habría dado a la fuga. A pesar de ello, la sentencia dice que es suficiente que se acredite el verbo rector “transporte o posesión de droga” y resta importancia a la divergencia de testimonios. Tampoco se indicaría por ninguna prueba de cargo quién es el que recibe la droga, por dónde ingresa al vehículo y dónde queda dispuesta en ese momento. Nada de lo cual habría sido explicado. Segundo: Que, en subsidio, estima que se ha transgredido el principio de No Contradicción en los considerandos cuarto, quinto y noveno porque en este último se señala por los sentenciadores, que la detención es flagrante y que el indicio es la huida, pero de las declaraciones de funcionarios policiales que se contienen en el considerando cuarto se desprenden distintas hipótesis, para el funcionario Gaete Pieceros, fundamentando este indicio en el hecho de observar dos vehículos, que un sujeto realizaba transacción y que se habría subido al vehículo MG, conducido por acusado Diego López, junto a Ítalo Sánchez como copiloto, en tanto el funcionario Cerón Lagos indica que él presencia la persecución y que se dan a la fuga. Más contradictorio resulta –dice- que el considerando quinto que contiene el hecho acreditado, da por establecida la existencia de un vehículo detenido que se da a la fuga. Afirma también que se estiman en la sentencia que las declaraciones de los funcionarios Gaete Pieceros y Cerón Lagos son contestes en el hecho del tráfico, modalidad transporte y posesión, en circunstancias de que Cerón Lagos se encontraba ocupado, efectuando anotaciones y llamando, por lo que no tuvo a la vista en todo momento a los acusados. Además se desestima la existencia de un tercer sujeto, que se encontraba sentando en el asiento trasero del vehículo, según señalan los acusados y que sería quien da la orden a Diego López para que emprenda la huida. Añade que aprecia el tribunal que la declaración de Sánchez Marín, fue acomodaticia, poco veraz y parcial, que tenía como finalidad tratar de confundir al tribunal, pero esta afirmación más que un razonamiento, es un prejuicio o corazonada, que no está basado en prueba alguna sino “sólo por ejercer su derecho a declarar, una vez por el

Fallo

fallo contraviene las reglas de la lógica, primeramente el principio de Razón Suficiente porque los sentenciadores habrían entregado una razón aparente en cuanto a la participación del imputado en el delito por el que se le condena. Explica al efecto que, en el considerando cuarto, sobre la prueba de cargo y su valoración, la sentencia se remite a las declaraciones de los funcionarios aprehensores que expresaron haber detenido a los encausados en situación de flagrancia, no obstante que solo uno dice haber visto la transacción de droga y éste no es claro acerca de cuál de los dos individuos que estaban en el vehículo en que se incautó la misma, habría realizado el intercambio; por lo que se trataría de versiones e indicios distintos. La prueba de la defensa, en tanto, consistió principalmente en la declaración prestada por los propios acusados, la que se contiene en el considerando octavo del fallo. Cuestionó particularmente la participación de Sánchez Marín ya que ambos reconocieron que estaban en el automóvil pero agregaron que un tercer sujeto que se habría dado a la fuga. A pesar de ello, la sentencia dice que es suficiente que se acredite el verbo rector “transporte o posesión de droga” y resta importancia a la divergencia de testimonios. Tampoco se indicaría por ninguna prueba de cargo quién es el que recibe la droga, por dónde ingresa al vehículo y dónde queda dispuesta en ese momento. Nada de lo cual habría sido explicado. Segundo: Que, en subsidio, estima que se ha

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C.A. de Santiago Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de siete de noviembre de dos mil veintitrés, pronunciada por el Quinto Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, en los autos RUC 2100621077-2, RIT 136-2022, se condenó a Ítalo Arturo Sánchez Marín, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 3° en relación con el artícu

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