OLIVA ANTINAO VERÓNICA/TERCER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Mario Espinosa Valderrama, abogado, en representación de la persona deudora, en autos concursales de liquidación voluntaria, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, Rol C-11.141-2023, caratulados “/OLIVA”, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 19 de julio de 2023, que declaró improcedente el recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución de 12 de julio del mismo año, que no acogió a tramitación el procedimiento concursal de liquidación voluntaria de persona solicitado el 03 de julio de 2023. Sostiene que la resolución de 12 de julio resulta apelable, en atención al principio a la doble instancia que rige en nuestro ordenamiento jurídico, para efectos de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho de la decisión, razón por la que solicita se declare admisible el referido recurso de apelación. Segundo: Que informando la magistrado doña Soledad Araneda Undurraga, titular del 3° Juzgado Civil de Santiago, expone que no concedió el recurso de apelación que el solicitante dedujo en contra de la resolución que rechazó tramitar la solicitud de liquidación voluntaria en virtud de lo dispuesto en los artículos 4 N° 2 y 129 de la ley 20.720, pues de dichas normas se deriva que sólo es procedente el aludido arbitrio cuando se decreta la liquidación. Tercero: Que el artículo 4° de la ley 20.720 reglamenta el sistema recursivo aplicable a las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en ese cuerpo legal. Esa norma determina que la apelación "Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo". A su vez, el inciso final del artículo 129 de la citada ley señala que en contra de la resolución de liquidación únicamente procederá el recurso de apelación. Cuarto: Que de las normas transcritas, aparece que este medio de impugnación -apelación- se encuentra limitado a las resoluciones que la ley concursal señala y que, en este caso, dispone que únicamente es apelable aquella que da lugar a la liquidación, cuyo no es el caso, razón por la que tratándose de una norma de carácter especial, no resulta procedente recurrir a las reglas supletorias sobre dicho medio de impugnación establecidas en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera que, tal como lo decidió la juez a quo, la determinación que desestimó la solicitud de liquidación formulada en estos autos no es apelable.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de doce de julio de dos mil veintitrés, dictada en los autos antes señalados. Regístrese, comuníquese y archívese. N° Civil (Hecho) 11172-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Mario Espinosa Valderrama, abogado, en representación de la persona deudora, en autos concursales de liquidación voluntaria, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, Rol C-11.141-2023, caratulados “/OLIVA”, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fe
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