SUCESION SALVADOR YANINE ABADI CON INSPECCIÓN PROVINCI
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C.23-4-0496559-K, R.I.T. I-59-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 329-2023, por sentencia de 30 de septiembre último, la Jueza Destinada de ese Tribunal doña Claudia Vergara Pérez, rechaza la reclamación interpuesta por el abogado Fernando Belmar Jara, en representación de la Sucesión Salvador Yanine Abadi en contra de la Resolución N°291 de 19 de Junio de 2023 de la inspección del trabajo de Ñuble, que le impuso una multa de 10 UTM, por alterar unilateral y discrecionalmente la entrega del beneficio de uso de vehículo para trasladarse desde su domicilio hasta el de la empresa y viceversa a un trabajador, el cual fue entregado con fecha 21/09/2020 y dejó de entregarse con fecha 13/01/2023, suspendiéndose durante el periodo de licencia médica desde el 01/03/2022 al 12/01/2023. En contra del referido fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) y en subsidio la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. El 26 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella la apoderada de la reclamante y la de la reclamada. CONSIDERANDO. 1°.- Que la parte reclamante interpone la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Expone que el fallo recurrido, en los
Fundamentos
considerandos Sexto a Noveno, al ponderar la prueba rendida ha conculcado los principios de la lógica, en especial el principio de la razón suficiente y de la no contradicción, que de haberlos respetado, necesariamente habría ponderado de manera distinta la prueba incorporada, en orden a señalar que se le ha quitado al ex trabajador un beneficio establecido en una supuesta cláusula tácita, siendo que en los hechos es un beneficio (un comodato de un vehículo de la empresa) que se perdió por su propia actitud negligente y cuyas consecuencias eran conocidas por el beneficiario. Refiere que existen deficiencias en el razonamiento, ya que la sentenciadora en el considerando Octavo señala que la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo no incurrió en error de hecho ni de derecho, al constatar el incumplimiento de una cláusula tácita existente en el contrato de trabajo del trabajador afectado, toda vez que no se trata de una cláusula tácita, sino que de un beneficio otorgado a través de un documento suscrito entre las partes con fecha 21 de septiembre de 2020, denominado Acta de Entrega, en la cual se hace entrega expresamente de un vehículo en calidad de comodato señalando los requisitos que se deben cumplir en la utilización de la camioneta, la cual fue suscrita por ambas partes. Añade que, en el uso de las facultades de administración de su representada y luego de constantes incumplimientos de parte de su ex trabajador, verificados por el empleador y así acreditado en autos,
Fallo
fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) y en subsidio la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. El 26 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella la apoderada de la reclamante y la de la reclamada. CONSIDERANDO. 1°.- Que la parte reclamante interpone la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Expone que el fallo recurrido, en los considerandos Sexto a Noveno, al ponderar la prueba rendida ha conculcado los principios de la lógica, en especial el principio de la razón suficiente y de la no contradicción, que de haberlos respetado, necesariamente habría ponderado de manera distinta la prueba incorporada, en orden a señalar que se le ha quitado al ex trabajador un beneficio establecido en una supuesta cláusula tácita, siendo que en los hechos es un beneficio (un comodato de un vehículo de la empresa) que se perdió por su propia actitud negligente y cuyas consecuencias eran conocidas por el beneficiario. Refiere que existen deficiencias en el razonamiento, ya que la sentenciadora en el considerando Octavo señala que la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo no incurrió en error de hecho ni de derecho, al constatar el incumplimiento de una cláusula tácita existente en el contrato de trabajo del
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Chillán, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que en esta causa R.U.C.23-4-0496559-K, R.I.T. I-59-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 329-2023, por sentencia de 30 de septiembre último, la Jueza Destinada de ese Tribunal doña Claudia Vergara Pérez, rechaza la reclamación interpuesta por el abogado Fernando Belmar Jara, en representación de la Sucesión Sal
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