ROJAS/CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Patricia Teolinda Rojas Zúñiga, cédula de identidad Nº9.416.023-5, domiciliada en calle Nonato Coo Nº4230, comuna de Puente Alto, para interponer recurso de protección en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional - CAPREDENA, representada por Andrés Culagovsky Rubio, domiciliados en Paseo Bulnes Nº102, comuna de Santiago, por los actos arbitrarios e ilegales consistentes en la negativa de desafiliar a su madre del sistema previsional y el condicionar el otorgamiento de prestaciones médicas al pago previo de una deuda, afectando con ello las garantías reconocidas en los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el 19 de octubre de 2023, recibió una carta de la Subsecretaria de las Fuerzas Armadas, informándole que no le permitirían desafiliar a su madre, Sara Virginia Zúñiga Lara, del sistema de salud de la defensa nacional. Precisa que su madre, de 87 años de edad, padece la enfermedad de Alzheimer, y mantiene una discapacidad psíquica y mental severa del 90%, encontrándose en tramitación la solicitud de interdicción. Afirma que su madre se encuentra afiliada al Sistema de Salud de la Caja de Previsión de Defensa Nacional y adherida al Fondo Solidario lo que le da acceso al Crédito de Salud, préstamo que se realiza por la parte no bonificada de las prestaciones que recibe. Expresa que su cuadro de salud requiere diversos medicamentos de manera permanente, por lo que ha debido hacer uso de dicho crédito para poder tener acceso al sistema de salud hospitalaria y a la compra de fármacos médicos en la farmacia de dicha caja de previsión. Añade que, en octubre de 2022, su madre debió ser hospitalizada y al momento del ingreso le exigieron firmar un pagaré por $24.000.000, por la utilización del referido crédito de salud. En tal marco, en enero de 2023, al dirigirse a adquirir los medicamentos le informaron que se encontraba “bloqueada” por lo que no pudo
Fundamentos
considerando inmediatamente anterior y contrastado todo ello con los presupuestos de la acción cautelar que se analiza, la directa conclusión es que esta última no podrá prosperar por varias razones, las que se pasarán a puntualizar. Sexto: Que en primer lugar, resalta que el acto formal de desafiliación no ha sido realizado por la persona en cuyo favor se recurre o por su apoderada o representante legal. Así lo afirma el informe de la recurrida; lo sostuvo su apoderado en la vista del recurso; y no logró ser refutado por su contraparte, toda vez que, pese a haber aseverado que ello habría ocurrido, y que el documento respectivo se encontraría acompañado a los autos, lo cierto es que es manifiesto en la lectura del primer otrosí del libelo de folio 1, que no fue adjuntado a este, circunstancia que no llegó a ser esclarecida en estrado. Por consiguiente, es evidente que si la recurrente no ha intentado formalmente la desafiliación, por las vías o canales específicamente dispuestos por CAPREDENA a tal efecto, –las que fueron explicadas por su apoderado en la vista del recurso-, no está en real situación de alegar la efectividad del acto ilegal o arbitrario que asigna a su contraria, puesto que es obvio que esta no ha tenido ocasión de emitir pronunciamiento concreto sobre el particular. Séptimo: Que enseguida, se opone al acogimiento del recurso el hecho innegable que radica en la existencia de un Reglamento que rige precisamente la situación que afecta a la persona por quien se recurre en relación con el fondo solidario en cuyo marco ha contraído una deuda para con CAPREDENA, ámbito que, conforme a su reglamentación, ante un acto de desafiliación del interesado, da paso ya a la necesidad de garantizar dicho crédito o a solucionarlo. Lo importante y es claro, tanto del informe de la recurrida, como de la documental acompañada a la causa y del alegato ante esta Corte, que ello no es óbice ni condición para que la desafiliación perseguida en el recurso tenga lugar por el cauce independiente que tiene asignado y habilitado la afiliada, pero que, como se ha dicho, no ha sido efectiva o correctamente intentado. Octavo: Que por último, amerita dejar expresado que, tratándose de una cuestión expresamente reglada y voluntariamente asumida por la afiliada, no se advierte cómo ha podido actuar en forma arbitraria o ilegal la recurrida, en la medida que la advertencia que ha hecho a la recurrente en cuanto a la situación jurídicamente relevante a la que se abriría paso en lo tocante a la deuda con el fondo solidario en caso de su desafiliación, se sustenta en un Reglamento al que está sujeta la persona en cuyo favor se recurre y que emana de la ley aplicable sobre el particular, máxime si respecto del mismo el recurso no indica cuestionamiento o ilegalidad, como tampoco su infracción con la conducta que se asigna a CAPREDENA. Así, entonces, lo que cabe concluir es que la recurrida ha actuado ciñéndose a sus disposiciones, particularmente al artículo octavo d
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Patricia Teolinda Rojas Zúñiga en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional – CAPREDENA. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°3817-2023-Protección
Texto Completo (Preview)
Certifico que se anunciaron, escucharon relación y alegaron en la Cuarta Sala, por el recurso la postulante de la Corporación de Asistencia Judicial Javiera Gallardo Contreras y contra el mismo el abogado Gerardo Salinas Muñoz. San Miguel, 28 de diciembre de 2023. Diego Muñoz Gaete, relator. San Miguel, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 12: A lo principal, téngase pr
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