JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE BULNES

NEIRA/EXP Y COMERC AP EXPORT FRUIT LTDA

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2023

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Respecto de la apelación de la ejecutada: PRIMERO: Que, la parte ejecutada se alza en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 16 de junio de 2022 del Juzgado de Letras de Bulnes solicitando, de conformidad a los

Fundamentos

fundamentos expuestos en su recurso, que se revoque la sentencia recurrida, y en definitiva se acoja la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que fuera rechazada por el tribunal a quo, respecto de las facturas números 297-309-317-318-326- y 329, basado, en síntesis, en que la frase estampada en las facturas de “Pago al Contado”, implica que éstas no cumplen con los requisitos para que el título tenga el carácter de ejecutivo, toda vez que las facturas no son actual y absolutamente exigibles, ya que según se desprende de las normas que regulan la extensión de estos documentos y sus efectos, al indicar “pago contado” significa un reconocimiento de su emisor en torno a la solución de la suma de que se trata, de modo que no existiría saldo insoluto o pendiente, lo que además tiene efectos tributarios. En efecto, añade que cuando las facturas son emitidas bajo dicha modalidad de pago, las mismas no pueden ser reclamadas ante el Servicio de Impuestos Internos, en la aplicación dispuesta para ello, “Registro de aceptación o reclamos de un DTE”, aceptación o reclamo que ha de efectuarse dentro de los 8 días dispuestos en el artículo 3 de la Ley que rige la materia. Es decir, de conformidad a la forma de emisión de las facturas su parte tampoco tenía la oportunidad de reclamar las mismas como lo dispone la letra a) de la disposición en comento, sin perjuicio, de que como se trata de facturas que fueron emitidas al contado se entienden pagadas. SEGUNDO: Que, esta Corte concuerda con lo dispuesto en el motivo segundo de la sentencia recurrida, en razón de que las facturas electrónicas que consignen la frase “Forma de Pago: Contado”, de conformidad al artículo 2, inciso final de la Ley N°19.983, se traduce en que “en ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible del plazo de pago, se entenderá que debe ser pagada dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la factura”, lo que en ningún caso puede significar, como pretende el ejecutado, que dichas facturas se encuentren pagadas, mencionándose como antecedente para consignar la forma de pago del documento en cuestión, más no su pago propiamente tal, lo que debió acreditar en autos, lo que en la especie tampoco ocurrió toda vez que no rindió prueba alguna tendiente a ello. En este mismo sentido lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en Causa Rol N°217.957-2023, que a su turno señala: “…es un hecho asentado que la Factura N°1255 fue emitida por la ejecutante y en la que se consigna la frase “Forma de Pago: Contado”. Lo anterior, de conformidad al artículo 2, inciso final, de la Ley N° 19.983, se traduce en que “en ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible del plazo de pago, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la factura”, por lo que, tal como lo resolvieron los sentenciadores, esta mención sólo refleja la forma de pago del documento y no su pago como pretende el ejecutado.

Fallo

por tanto, en el caso de autos, no ha transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 10 de la Ley número 19.983, como alega el ejecutado, pues dicho plazo se interrumpió nuevamente con la presentación de la demanda ejecutiva y su notificación dentro del plazo señalado por la ley, por esta razón no ha podido operar la prescripción de la acción ejecutiva en el caso de autos. Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que SE CONFIRMA en lo apelado la sentencia recurrida de dieciséis de junio de dos mil veintidós, en cuanto rechazó la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil deducida por el ejecutado. II.- Que SE REVOCA en lo apelado la sentencia recurrida de dieciséis de junio de dos mil veintidós, en cuanto acoge la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil deducida por el ejecutado, y en su lugar se declara que se rechaza y, en consecuencia se ordena seguir adelante la ejecución hasta que el ejecutante obtenga el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, reajustes e intereses pactados, respecto de las facturas electrónicas N° 297, N° 309, N°317, N° 318, N° 326 y N° 329 de autos; y que se condena en costas al ejecutado. Registrase y devuélvase. Redactó doña Antonella Farfarello Galletti, Fiscal Judicial (s). No firma el ministro señor Arias ni el abogado señor de la Hoz, no o

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Chillán, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Respecto de la apelación de la ejecutada: PRIMERO: Que, la parte ejecutada se alza en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 16 de junio de 2022 del Juzgado de Letras de Bulnes solicitando, de conformidad a los fundamentos expuestos en su recurso, que se

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