CENTRO SOCIAL CONDOMINIO PUERTA DEL PACIFICO IV 1/MONTES
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció Franchesca Alejandra Tapia Vargas representante legal del Condominio Puertas del Pacifico IV Primera Etapa, y dedujo recurso de protección en contra de Cinthia Montes Toro, por haber vulnerado con su actuar ilegal y arbitrario la garantía consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que en su calidad de presidenta del comité administrativo, fue informada del ingreso de gran cantidad de material de construcción depositado en los espacios comunes, frente a las ventanas de la recurrida, quien posteriormente le comunicó que se aprestaba a realizar una edificación contigua al balcón de su departamento, en un espacio común dentro del condominio, motivo por el cual le comunicó de forma verbal que no podía realizar tal trabajo por tratarse de un espacio en el cual todos los propietarios del condominio poseen derechos. Indica que el ocho de diciembre del presente año, tres personas comenzaron a efectuar los trabajos de construcción sobre los cimientos donde se encuentran los medidores de gas licuado de petróleo, que en este caso es a cañería de la empresa lipigas, sin que exista alguna medida de protección ni resguardo por la proximidad de las cañerías de gas, siendo la construcción aparentemente una bodega de aproximadamente quince metros cuadrados, de materiales sólidos. Pide que se ordene a la recurrida suspender los trabajos realizados en los espacios comunes y destruir todas las edificaciones realizadas en los espacios comunes, debiendo restablecer el espacio tal como se encontraba antes de realizar los trabajos antes descritos. Informó en su oportunidad la recurrida quien indicó que el motivo principal para realizar la ampliación y cierre del balcón fue de seguridad, pues ha sido acosada por su vecino del departamento colindante, Miguel Ángel Mamani, antecedente que puso en conocimiento de la administradora del condominio doña Franchesca Tapia Vargas, quien no hizo nada, sintiéndose hasta la fech
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, en la especie, el acto ilegal y arbitrario denunciado consiste en que la recurrida habría efectuado una edificación contigua al balcón de su propiedad, consistente en una aparente bodega utilizando espacios comunes del condominio, conculcando el derecho de propiedad. CUARTO: Que, la recurrida señala que por motivos de seguridad realizó la ampliación y cierre de su balcón, intentando recabar la autorización para dicha obra de manera verbal a la administradora del condominio, en desconocimiento de que era necesario efectuar un trámite por escrito. QUINTO: Que, del análisis efectuado en los motivos que anteceden, queda de manifiesto que, aun cuando pudiese afirmarse que la recurrida efectivamente efectuó una edificación, al no tratarse de un hecho controvertido en este recurso, no es posible determinar que la misma haya sido realizada en los espacios comunes del condominio tal como lo afirma la recurrente, toda vez que no se ha allegado prueba concluyente que permita acreditar la efectividad de la ocupación ilegal denunciada, las dimensiones de la construcción realizada y la extensión precisa de la edificación que por esta vía excepcional de cautela se pretende destruir, situación que no se aprecia de modo alguno en la fotografía acompañada, lo que obliga a rechazar la acción deducida. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el recurrente debe impetrar las acciones legales que correspondan para obtener la protección de sus derechos y de la propiedad común que administra si procediere, lo que debe ser discutido en un juici
Fallo
se declara: I. Que se RECHAZA el recurso de protección deducido por Franchesca Alejandra Tapia Vargas. II. Que se deja sin efecto orden de no innovar. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 420-2023 Protección.
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Arica, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció Franchesca Alejandra Tapia Vargas representante legal del Condominio Puertas del Pacifico IV Primera Etapa, y dedujo recurso de protección en contra de Cinthia Montes Toro, por haber vulnerado con su actuar ilegal y arbitrario la garantía consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
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