SIN INFORMACION

MÉNDEZ / CONDOMINIO FUNDO VALLE ALEGRE

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Héctor Matus Espinoza, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de Alberto Aurelio Méndez Ampuero, y en contra del Condominio Fundo Valle Alegre, representada por su administrador Gonzalo Javier Maier Alday, ambos domiciliados en Parcela N° 1, Condominio Fundo Valle Alegre, comuna de Quintero, por el acto ilegal y arbitrario consistente en cortar unilateralmente el suministro de agua potable que utiliza el recurrente y su grupo familiar, conculcando los derechos constitucionales garantizados en los numerales 1, 2, 4, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que el recurrente es dueño de la parcela N° 78 del Condominio Fundo Valle Alegre, de la comuna de Quintero, la que fue adquirida el 30 de julio del año 2020. Señala que dentro de las condiciones para adquirir la propiedad, se encontraba la disposición y disponibilidad de agua que tiene el Condominio, a sabiendas que el valor del metro cubico era razonable y que podía pagar, requisito que era fundamental para comprar el inmueble. Afirma que es importante tener en cuenta que, el administrador del Condominio, mensualmente enviaba una cuenta con un archivo Excel, que contenía la forma de determinación del cobro y metraje cubico de consumo de agua de cada parcela, la que se encontraba establecida por la Asamblea de Copropietarios (pese a no estar acogidos a la Ley 21.442), que reguló el cobro mensual del metro cubico de agua que tiene que pagar cada parcela, estableciéndose en $450, que luego subió a $500. Añade que de manera arbitraria el administrador de la recurrida ha cobrado valores, multas y otras sumas que no se condicen con lo acordado por el resto de los dueños en las asambleas de copropietarios, generando cobros fuera de toda lógica, razón y cuantía, transgrediendo el máximo convencional en los que a multas e interés se refiere. Hace presente que, desde el momento en que el recurrente se hizo dueño del inmueble, ha tenido que

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, del mérito del recurso interpuesto, se logra establecer que el actor cuestiona el corte o suspensión del suministro de agua potable que utiliza para el consumo diario de él y su familia, el que fuese determinado por la comunidad en la cual se encuentra la parcela 78, del Condominio Fundo Valle Alegre, ubicado en la comuna de Quintero. Tercero: Que, por su parte, la recurrida justifica el referido corte de suministro, en una deuda que tiene el actor con la Comunidad Loteo Valle Alegre, correspondiente al consumo de agua de todo el año 2023, ejerciendo una facultad de la administración que se encuentra contemplada en el artículo 18 del Reglamento, el que fue aceptado por el recurrente al momento de adquirir el inmueble. Cuarto: Que, de lo expuesto, aparece que la recurrida procedió a cortar el suministro de agua potable en el domicilio del recurrente, en atención a que éste registraría deudas por concepto de consumo de agua potable, incurriendo así en una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que, se impide al actor y a su grupo familiar, acceder a un nutriente esencial para la vida, mediante el ejercicio de actos de autotutela proscritos por nuestro ordenamiento jurídico, afectando con ello la garantía contemplada en el numeral 1° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. En efecto, nuestra legislación, a fin de evitar actos como los denunciados, contempla procedimientos para obtener judicialmente los derechos que invoca y, mientras estos no sean ejercidos, no resulta lícito a la recurrida ejercer vías de hecho para poner término al vital suministro, aun cuando dicha facultad se encuentre contemplada en el reglamento de la comunidad -que por mismo motivo se vuelve cuestionable-, pues el hecho de no contar con agua para una persona y su grupo familiar, puede ocasionar efectos graves en la salud de los seres humanos, pues ella es esencial tanto para el consumo como para la higiene de las personas. Lo anterior, se condice con los diversos tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, y otros instrumentos del Derecho Internacional -ratificados por nuestro país- tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre los Derechos del Niño, normas que consagran el derecho a acceder a agua potable. Quinto: Que, de este modo y sin perjuicio de aquello que pudiera resolverse en la sede que corresponda, respecto de la deuda pendiente que reclama la administración de la comunidad (se

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Alberto Aurelio Méndez Ampuero, en contra del Condominio Fundo Valle Alegre, debiendo la recurrida reponer de inmediato el suministro de agua a la parcela 78. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección-23551-2023. No sujeta a anonimización. En Valparaíso, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece Héctor Matus Espinoza, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de Alberto Aurelio Méndez Ampuero, y en contra del Condominio Fundo Valle Alegre, representada por su administrador Gonzalo Javier Maier Alday, ambos domiciliados en Parcela N° 1, Condominio Fundo Valle Alegre,

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