HIDROELÉCTRICA NIDO DE ÁGUILA S.A./MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece María Fernanda Correa Palma, abogada, en representación, de Hidroeléctrica Nido de Águila S.A., y de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución DGA (Exenta) Nº808, de 17 de abril de 2023, notificada con fecha 18 de abril del presente, que acogió parcialmente el recurso de reconsideración interpuesto con fecha 24 de febrero de 2023, en contra de las Resoluciones DGA (Exenta) Nº3565 de 28 de diciembre de 2018, Nº2820 de 30 de diciembre de 2019, Nº2662 de 28 de diciembre de 2020, N°3.592 de 29 de diciembre de 2021, y N°3.847 de 29 de diciembre de 2022 (rectificada por Resolución DGA (Exenta) N°19, de fecha 6 de enero de 2023), que fijaron los listados de derechos de aprovechamiento de aguas afectos a pago de patente por no uso, procesos de cobro de años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, respectivamente. Precisa que mediante el recurso de reconsideración mencionado su parte solicitó la eliminación de los correlativos N°2316, 2317, 9794 y 9795 de los listados de patentes ya referidos, en razón de las renuncias de los derechos de aprovechamiento inscritas con fecha 11 de noviembre de 2022. Expone que Hidroeléctrica Nido de Águila S.A. era titular de dos derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos que se detallan a continuación: (i) Derecho de aprovechamiento de aguas en el río Cortaderal que fue constituido por Resolución DGA VI N°55, de 26 de enero de 1999, e inscrito a fojas 159 vuelta, N°257 del Registro de Propiedad de Aguas del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, respecto del cual se cobran las patentes N°2316 y 2317. (ii) Derecho de aprovechamiento de aguas en el río Cortaderal que fue constituido por Resolución DGA VI N°29, de 21 de marzo de 2012, e inscrito a fojas 211 vuelta, N°373 del Registro de Propiedad de Aguas del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, respecto del cual se cobran las patentes N°9794 y
Fundamentos
considerando que la Resolución impugnada, ha sido dictada por funcionario competente y dentro del ámbito de sus atribuciones, motivada por un antecedente o presupuesto legal, con un contenido determinado por la ley, dirigido al cumplimiento del fin previsto, asimismo, por el ordenamiento jurídico, y precedido y revestido de todas las formas legales. Tercero: Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 137 del Código de Aguas, las resoluciones que dicte la Dirección General de Aguas, son susceptibles de ser reclamadas ante la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar de emisión de aquella que sea impugnada, disponiendo al efecto, de un plazo de treinta días contados desde su notificación, o si de ésta se hubiere recurrido de reposición, dicho término se contabilizará, a partir de la resolución que lo resuelva. Atendido aquello, ha de considerarse, que conociendo del recurso en cuestión, dada su naturaleza, a esta Corte, le corresponde revisar la legalidad de la decisión administrativa, esto es, si fue dictada con estricto apego a la normativa vigente, lo que importa, como requisito, que la autoridad que la emite, se encuentre habilitada para ello. De modo, que solo procederá su acogimiento, si la reclamada hubiere incurrido en infracciones a la norma aplicable al caso, y que ésta tuviera influencia sustancial en el procedimiento, restándole validez. Lo anterior, implica, que a través de esta vía de excepción, no es posible conocer sobre cuestiones propias de una instancia, lo que no guarda correspondencia con el ámbito de control de legalidad del acto administrativo que viene reprochado. Asimismo, cabe considerar, que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 3º de la Ley Nº 19.880, presunción de carácter legal, la que de ser desvirtuada, resulta carga de quien así lo alegue. Cuarto: Que la reclamante, impugna la Resolución D.G.A. Exenta Nº 808, de 17 de abril de 2023, la que acogió parcialmente su recurso de reconsideración, interpuesto en contra de las Resoluciones DGA (Exenta) Nº3565 de 28 de diciembre de 2018, Nº2820 de 30 de diciembre de 2019, Nº2662 de 28 de diciembre de 2020, N°3.592 de 29 de diciembre de 2021, y N°3.847 de 29 de diciembre de 2022 (rectificada por Resolución DGA (Exenta) N°19, de fecha 6 de enero de 2023), mediante las cuales, se fijó el listado de derechos de aprovechamiento de aguas, afectos al pago de patente a beneficio fiscal, por no utilización de las aguas, en el proceso de años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, respectivamente, manteniendo la inclusión, en dicho listado, del derecho de aprovechamiento de aguas de su parte, singularizado con los números identificadores N°2316, 2317, 9794 y 9795. Menciona, que el recurso de reconsideración, se encuentra fundamentado, en la circunstancia de haberse renunciado a ellos mediante escritura pública de fecha 25 de octubre de 2022, inscrita en el Registro de Propiedad de Aguas del año 2022 del Cons
Fallo
por tanto, también dejó de ser sujeto pasivo de tales obligaciones respecto de cada año de cobro (2019, 2020, 2021, 2022 y 2023). En seguida, sólo cabe concluir la ilegalidad de la Resolución DGA 808 por haber infringido los artículos 129 bis 4, 129 bis 8, 129 bis 11 y 129 bis 12, todos del Código de Aguas, al mantenerlo arbitrariamente como sujeto pasivo. Controvierte el elemento temporal establecido en el artículo 129 bis 8 del Código de Aguas, que se refiere al “período de no uso” determinado por el 31 de agosto de cada año, al tratarse de un elemento meramente formal, que se encuentra necesariamente subordinado a la naturaleza jurídica de la obligación, el cual constituye el elemento sustancial de la norma. Asevera que la resolución impugnada debe ser modificada porque infringe el artículo 1665 del Código Civil, por haber operado de pleno derecho el modo de extinguir las obligaciones confusión como consecuencia de la naturaleza ambulatoria de la obligación de pago de patente. En efecto, Las renuncias de los 2 derechos de aprovechamiento conllevan que las aguas que podían usarse en virtud de dichos títulos queden disponibles para que el Estado-Fisco, por medio de la DGA, y se pueda constituir nuevos derechos sobre las mismas, tal como dispone el artículo 129 bis 13 inciso 3° del Código de Aguas. Argumenta que la resolución impugnada debe ser modificada porque infringe el artículo 129 bis 13 del Código de Aguas, que regula la extinción de la obligación por pago de patent
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés A los folios N° 22 y 23: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece María Fernanda Correa Palma, abogada, en representación, de Hidroeléctrica Nido de Águila S.A., y de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución DGA (Exenta) Nº808, de 17 de abri
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