ARÁNGUIZ/CAMPOS (LTE)
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2023
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo que se lee en el
Fundamentos
considerando tercero desde las palabras “por lo que” en su línea 13 hasta el punto aparte, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que el artículo 2195 del Código Civil señala que “[s]e entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. 2°) Que por lo tanto son requisitos para la procedencia de dicha acción los siguientes: que quien entabla la acción, sea dueño del bien cuya restitución reclama; que la persona demandada lo ocupe; y, que no exista contrato y tenga ese bien por ignorancia o mera tolerancia del dueño. 3°) Que respecto del primer requisito, con la copia de la posesión efectiva de herencia testada otorgada por el Duodécimo Juzgado Civil de esta ciudad, y el inventario protocolizado en la Décimo Séptima Notaria de Santiago de doña María Angélica Galán Baüerle, queda acreditado que la actora adquirió el inmueble ubicado en calle Paillaco Nro.6880, comuna de Cerro Navia, que corresponde al objeto de autos, por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte. 4°) Que dicha calidad se encuentra además refrendada por la inscripción de dominio vigente que se ha tenido por acompañada como medida para mejor resolver correspondiendo a la anotación de fojas 2855, Nro.4258 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2021. 5°) Que la circunstancia de que la demandada ocupe el inmueble cuya restitución se solicita, segunda de las exigencias, se tendrá por cumplida con el mérito de las certificaciones de búsqueda y notificación efectuadas por receptor. 6°) Que en lo relativo al último de los requisitos consistente en la existencia de un título que la habilite para ocupar el bien, correspondía a la parte la demandada demostrarlo, lo que no ha acontecido en la especie. En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 1698, 2195 del Código Civil; y artículos 144, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de siete de septiembre de dos mil veintidós y en su lugar se acoge la demanda, debiendo la parte demandada restituir el inmueble de autos dentro de quince días desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de procederse a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Civil N°14.889-2023.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo que se lee en el considerando tercero desde las palabras “por lo que” en su línea 13 hasta el punto aparte, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que el artículo 2195 del Código Civil señala que “[s]e entiende precario cuando no se pre
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