JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

SALDIVIA/INVERSIONES E INDUSTRIAL VALLE VERDE SA

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En los autos labores Rol Corte N° 350-2023, provenientes del RIT M-100-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, don Marcelo Urquieta Cárdenas, abogado, en representación de la parte demandada Inversiones e Industrial Valle Verde S.A., deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de Septiembre de 2023, por doña Mariangel Cabrera Rabie, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, que dispuso: “I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Elías Armando Saldivia Pineda, en contra de la sociedad Inversiones e Industrias Valle Verde S.A., y en consecuencia, se condena a esta última al pago de la suma de $2.886.543. II.- Que dicha suma deberá cancelarse con los reajustes e intereses legales correspondientes. III.- Que se condena en costas a la demandada las que se regulan en la suma de $250.000.”. Funda su recurso sosteniendo una infracción a lo dispuesto en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, la que desarrolla, resumidamente, en las siguientes consideraciones: 1) Que, la sentencia de primera instancia, en base a ciertos hechos, determinó, erróneamente a su juicio, que la indemnización regulada por las partes en la cláusula Nº 19 del Contrato Colectivo, correspondía a una indemnización sin el límite de 330 días de remuneración contemplado en el inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, lo trajo consigo que su representada fuera condenada a pagar una diferencia a título de indemnización por años de servicio, equivalente a 3 años adicionales a los pagados, por la suma de $2.886.543. Indica, que la sentenciadora en el

Fundamentos

considerando sexto detalla las razones por que se rechaza la excepción de pago, señala el referido considerando: “Que a la luz de la cláusula respectiva que se limita a establecer que en el caso de renuncia voluntaria del trabajador, la empresa otorgará una indemnización del 100% de los años de servicio, sin señalar en forma expresa el tope legal; y en virtud del principio protector o tutelar del derecho del Trabajo, del cual se deriva la regla de interpretación, conocida por la doctrina y la jurisprudencia como in dubio pro operario, en virtud de la cual si existe duda sobre el sentido de una disposición se deberá preferir aquel que resulte más favorable para el trabajador, solo puede concluirse por este tribunal, que la interpretación correcta de la cláusula es aquella que establece el pago del 100% de los años de servicio efectivamente trabajados para la empresa sin el tope legal del artículo 163 inciso segundo; y ello además en armonía con lo que dispone el inciso primero del mismo artículo”. Agrega, que dicho considerando en su parte final indica que: “La interpretación de la normativa laboral debe ajustarse al principio de protección, que tiene como una de sus manifestaciones concretas el pro operario, conocido también como el in dubio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de la judicatura de interpretar la norma según dicho criterio, de manera que al existir varias alternativas posibles se debe optar por la más favorable al trabajador. Pues bien, en el caso concreto, una labor de exégesis no inspirada en ese principio, provocaría un perjuicio en el patrimonio del demandante, pues se lo privaría del derecho a obtener una indemnización sin el tope ya señalado”; 2) Que, la sentenciadora de primera instancia, sobre la base de una interpretación a la cláusula Nº 19 del Contrato Colectivo, basada en el principio protector del Derecho del Trabajo, del cual emana la regla interpretativa denominada “in dubio pro operario”, determinó que frente a las posturas planteadas por ambas partes, debe optar por la propuesta por la demandante, ya que ella supone una condición más favorable para el trabajador. Sostiene, que en la sentencia impugnada, por un lado, se acreditó que su representada había pagado en el finiquito una “indemnización por años de servicio”, sin embargo, por otro lado, concluye -erróneamente a juicio de esa parte- que el pago de dicho concepto, aún cuando la relación laboral terminó por aplicación de una causal que no contempla indemnización de ninguna especie, no había sido íntegramente satisfecho, ya que la disposición del instrumento colectivo no contempla ningún tipo de tope o límite, aún cuando existía una remisión expresa a la institución “indemnización por años de servicio”, la que contempla el límite de 330 días de remuneración, y no un pago a todo evento y sin limitación alguna; 3) Que, en mérito de lo anterior, al resolverlo de dicha manera, el tribunal de primer grado, incurrió en la causal de nu

Fallo

fallo al monto efectivamente pagado a título de indemnización por años de servicios, y volver a calificar los hechos probados en la causa. Finalmente, solicita a ésta I. Corte que acoja su recurso anulando la sentencia definitiva impugnada, debido a que es necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, y proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se declare expresamente que se rechaza íntegramente la demanda de cobro de prestaciones deducida al folio 1, toda vez que la indemnización por años de servicio fue íntegramente pagada al demandante. En la vista del recurso, con fecha 20 de Diciembre de 2023, alegó por acogerlo, el abogado Marcelo Urquieta, en representación de la parte demandada, y por rechazarlo, el abogado Juan Acevedo, en representación de la parte demandante. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de nulidad como medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, es un recurso de derecho estricto que debe ajustarse cabalmente a las normas legales que lo regulan, y por ello su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza jurídica de las resoluciones impugnables y, en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley-por eso es extraordinario- y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la for

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C.A. de Valdivia Valdivia, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: En los autos labores Rol Corte N° 350-2023, provenientes del RIT M-100-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, don Marcelo Urquieta Cárdenas, abogado, en representación de la parte demandada Inversiones e Industrial Valle Verde S.A., deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con

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