SIN INFORMACION

MARISELA JOSEFINA CRESPO BARCO CONTRA DE LA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DEL BIOBÍO - FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos antecedentes del ingreso Amparo, Rol 559-2023, comparece Francisco Gabriel Herrera Jerez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, domiciliado en calle Freire 867, Concepción, deduciendo recurso de amparo en favor de doña Marisela Josefina Crespo Barco, estudios Técnicos Nivel Superior en Enfermería, ciudadana venezolana, cédula de Venezuela D.N.I N° 12.943.321, domiciliada en calle Freire N°1062, Concepción, y en contra de la Delegación Presidencial Del Biobío, representada por su Delegada Presidencial doña Daniela Dresdner Vicencio, ambas con domicilio para estos efecto en calle Aníbal Pinto 442 de Concepción, por la dictación de la Resolución Exenta N° 4267 de 21/09/2021 en virtud de la cual se ordena a la amparada el abandono del país, acto que estima ilegal y arbitrario y que constituye una vulneración al derecho a la libertad personal de la amparada, en los términos del artículo 19 Nº7 letra a) de la Constitución Política de la República. Expone que Marisela Josefina Crespo Barco ingresó al país el 09 de enero del 2021 por un paso no habilitado en Colchane, procediendo el día 13 del mismo mes y año a autodenunciarse ante la Policía de Investigaciones de la Ligua, para luego mudarse a la comuna de Concepción donde ha permanecido hasta la fecha y presentándose todos los meses en la Policía de Investigaciones para firmar su autodenuncia, siendo notificada el 10 de noviembre pasado la carta de expulsión del territorio. Refiere que en Venezuela la amparada se desempeñaba como Técnico nivel superior en Enfermería, pero debido a la situación económica general de su país de origen, decidió migrar a Chile buscando mejores oportunidades, ingresando por un paso no habilitado para luego autodenunciarse y allanarse al proceso de rigor correspondiente para de esa forma poder regularizar su situación migratoria. Indica que la amparada se considera una persona honesta, trabajadora, tiene contrato laboral vigente y reitera que

Fundamentos

considerando que el inciso 3º del articulo 167 del Decreto Supremo N°597 de 1984, dispone que las medidas de expulsión podrán ser revocadas o suspendidas temporalmente, en cualquier tiempo por las mismas autoridades que adoptaron tales medidas, posibilidad que también contempla el artículo 133 de la Ley 21.325 de revocar o suspender las medidas de expulsión. En este sentido, precisa que respecto a la recurrente se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 173 del Decreto Supremo N°597 de 1984, esto es, “que la expulsión dispuesta se transcribirá a la Policía de Investigaciones de Chile para su ejecución y notificada por escrito y personalmente al afectado por la misma autoridad policial”. Sostiene que la resolución impugnada se encuentra ajustada al estándar de juridicidad administrativo y migratorio, ya que fue dictada por autoridad competente, con estricto apego a la normativa legal y reglamentaria vigente al momento de su dictación, a saber, el Decreto Ley N° 1.094 de 1975 y su reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 597 de 1984 y, además, se encuentra en armonía con el régimen jurídico establecido por la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, ley migratoria actualmente vigente, y conteniendo la resolución los fundamentos debidamente expresados en su parte considerativa, siendo aquellos ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria, como también a los principios de derecho administrativo sancionador aplicables al caso de autos, detallando al efecto el marco normativo vigente a la época de dictación de la referida resolución que se impugna. Además, agrega que fue dictada de conformidad al derecho positivo vigente al momento de su dictación, detallando dicho marco normativo, todo lo cual determina que, como ya ha señalado la Resolución impugnada por la autoridad competente, en el ejercicio de sus funciones, y de la forma establecida por la ley vigente al momento de dictarse el auto, esto es, previa interposición de la denuncia penal y luego de su respectivo desistimiento. En cuanto a la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, señala que se encontraba regulado en el Título II, párrafo 3° del Decreto Ley N° 1.094, "De las medidas de control, traslado y expulsión", artículos 81 y siguientes, y reglamentado en el párrafo 3° "De las Medidas de Control, Traslado y Expulsión", del Título VIII, artículos 164 y siguientes de su Reglamento, y de acuerdo a dichas disposiciones, la etapa inicial del procedimiento correspondía a la fiscalización que deben realizar las autoridades contraloras de frontera, quienes deben requerir a los extranjeros al momento de su presentación la documentación de ingreso correspondiente y, de no existir, proceder a tomarle declaración, estableciendo con ello la infracción, la que deberá ser denunciada a la Autoridad Administrativa para que aplique la sanción, así el informe de policía constituye un acto de trámite, que se inserta en un proceso administrati

Fallo

se resuelve expulsar a la extranjera Marisela Josefina Crespo Barco, por haber hecho ingreso al país por un paso no habilitado, infringiendo lo dispuesto en los artículos 2, 6, 7, 146 y 164 del Reglamento de Extranjería, resolución cuyo fundamento es la permanencia irregular de la amparada. No obstante lo anterior, destaca que la misma resolución reservó a la afectada los recursos administrativos contemplados en la Ley 19.880, y en específico, el recurso administrativo de reposición y jerárquico en subsidio, sin que en este caso la recurrente haya agotado la vía administrativa a través del ejercicio de algún recurso administrativo que tenga por objeto dejar sin efecto la resolución impugnada, debido a lo cual, dicha medida se encuentra firme y vigente. Lo anterior, sin perjuicio del presente recurso judicial. Hace presente que el Servicio no mantiene registro sobre el ingreso al territorio nacional por paso fronterizo habilitado de la extranjera nacional de Venezuela y, que consultados los registros informáticos institucionales, los agentes de la Policía corroboraron que la ciudadana Barco Crespo no registraba anotaciones de viaje al territorio nacional, ni permisos de residencia concedidos por autoridad competente o alguna solicitud de permiso de residencia pendiente, de manera que las diligencias se redujeron a Acta para efectos de realizar la correspondiente denuncia del hecho como infracción al artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, ley migratoria vigente a esa ép

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos antecedentes del ingreso Amparo, Rol 559-2023, comparece Francisco Gabriel Herrera Jerez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, domiciliado en calle Freire 867, Concepción, deduciendo recurso de amparo en favor de doña Marisela Josefina Crespo Barco, estudios Técni

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica