GONZALO ANDRÉS AMBIADO MERY/ ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don GONZALO ANDRÉS AMBIADO MERY, chileno, domiciliado en Avenida William Condon 3092, Fundo El Venado, San Pedro de la Paz, quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., institución de salud previsional, representada legalmente por don Aldo Corradossi Balboni, de quien se ignora profesión u oficio, o quien lo subrogue o reemplace, con domicilio en la ciudad de Concepción, por el acto arbitrario e ilegal, que vulnera las garantías constitucionales de derecho de propiedad, el derecho a la integridad física y psíquica, el derecho de igualdad ante la ley y protección a la salud; que asegura el artículo 19 de la Constitución Política de la República, consistente en eliminarlo arbitrariamente del plan de salud del cual es beneficiario como carga legal. Señalan que, desde al año 2005, se encuentra afiliado a Isapre NUEVA MASVIDA como carga legal beneficiario del plan de salud ALT90, ALT2000, MAS90, MAS2005, MAS2005 GOLD, MAS2012, EMV, PMCLC Y PMRALE; del cual es cotizante titular su madre doña Pya Alejandra Mery Muñoz. Que, el día 21 de agosto de 2023 tomó conocimiento que había sido desafiliado por parte de la Isapre recurrida al intentar comprar un bono de atención en Clínica Andes Salud Concepción para consulta con médico otorrinolaringólogo, en donde se le informó que no se encontraba registrado en el sistema previsional, sin conocer la razón, por lo debió pagar el precio de consulta particular, notablemente superior, al ser urgente para él la atención. Luego de este hecho, concurre personalmente junto con su madre a la sucursal de la ciudad, solicitando que se informe las razones de su desafiliación. La Jefa de Agencia de la Isapre les informa que la carta de desafiliación se emitió y envió con fecha 28 de febrero de 2023, enviando nuevamente en esta oportunidad un correo electrónico adjuntando dicha carta de desafiliación, que si bien fue recibida en su momento por parte de su madre, e informa la desafiliación a contar d
Fundamentos
considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. En cuanto a la extemporaneidad alegada. 2°) Que la alegación de extemporaneidad más arriba aludida y sintetizada, habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, teniendo presente para ello que lo reclamado es la desafiliación del recurrente por la Isapre recurrida. Situación que, ya sea que el recurrente haya tomado conocimiento en la época indicada por la Isapre o en la que informa el recurrente en su arbitrio, lo cierto es que se trata de un acto cuyos efectos se han mantenido en el tiempo, y teniendo en consideración, además, que lo que actualmente nos ocupa es una acción constitucional que tutela derechos fundamentales; es que en caso de duda, razonablemente, ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formal, como implicaría aceptar sin más la salida preclusiva postulada por la recurrida. Todo lo cual conduce a esta Corte a estimar que la acción de que se trata no resulta ser extemporánea. En cuanto a la alegación de improcedencia. 3°) Que, en lo relacionado a la improcedencia de la acción constitucional planteada por la parte recurrida, aduciendo que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa, ante la Superintendencia de Salud, ha de ser desestimada, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano de salud previsional que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por los actores, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En cuanto al fondo. 4°) Que, ahora bien, de los antecedentes indicados en la sección expositiva de este fallo, fluye que lo que en la especie reclama el recurrente es la decisión de la recurrida de eliminarlo como beneficiario del contrato de salud suscrito por doña Pya Mery Muñoz -su madre- sin mediar causa legal para ello y notificación de su actuar. A
Fallo
Por lo expuesto, solicita que la Isapre debe dejar sin efecto la desafiliación y ordenar su inmediata reincorporación como beneficiario legal del plan de salud individualizado, con todos los beneficios y condiciones vigentes previos al acto denunciado; o en subsidio de lo anterior, que la Isapre recurrida respete su derecho a suscribir el respectivo contrato de salud previsional, sin imponer otras restricciones que las que ya se encuentren vigentes ni exigirle una nueva declaración de salud; todo lo anterior, con expresa condena en costas. Informó Marcelo Troncoso Romero, Secretario General de la Universidad de Concepción, quien manifiesta que el recurrente registra desde el 09 de septiembre de 2023 la situación académica de “baja por no inscripción de asignaturas” de la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales según consta en el Sistema de Administración Curricular, SAC. Que, de acuerdo al plan de estudios al que se encuentra adscrito, se registra un Promedio de Notas Ponderado de 5,16 (promedio de notas iguales o superiores a 4,0, ponderadas por el correspondiente número de créditos) y un Promedio de Notas Curricular de 4,22 (promedio de todas las notas finales, ponderadas por el correspondiente número de créditos), respaldando lo expuesto con reportes del Sistema de Administración Curricular. Informó Cristian Andrés Castillo García, abogado, en representación de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, quien detalla que el recurrente se desempeña
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C.A. de Concepción SFR/luc Concepción, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don GONZALO ANDRÉS AMBIADO MERY, chileno, domiciliado en Avenida William Condon 3092, Fundo El Venado, San Pedro de la Paz, quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., institución de salud previsional, representada legalmente por don Aldo Corradossi Balboni, de qui
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