CONSORCIO CONSTRUCCIONES KODAMA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM STGO ORIENTE - (LTE) VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2023
Materia
RESOLUCIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo octavo que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el conflicto de esta causa tiene su origen en la solicitud de devolución del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA), correspondiente al AT 2012, por la suma de $180.936.492, así como la rectificación de las Declaraciones de los AT 2012, 2013 y 2014, que el SII denegó al contribuyente, a través de la Resolución Exenta Nro. 890. Luego, en cuanto a los antecedentes que resultan relevantes para decidir se tiene que el 30 de abril de 2012 la reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta Formulario 22 Folio N° 226656932 determinando una Renta Líquida Imponible (R.L.I.) de $14.876.038.167, aduciendo dicha parte que ese resultado se vio determinado por el agregado en la RLI, de $7.974.806.410, suma que tendría su origen en un contrato de transacción que buscaba dar término a un proceso judicial en causa Rol Nro. C-27.734-2010 seguida ante el 10º Juzgado Civil de Santiago, iniciado por la reclamante para obtener el pago de una serie de gastos incurridos en la construcción del corredor de transporte público de Avenida Pedro Aguirre Cerda. Enseguida, dice que en virtud de la transacción celebrada el 25 de enero de 2011, el SERVIU reconoció adeudar a la reclamante de autos la suma de 774.765 U.F. Por su parte, el 28 de julio de 2011, el Consejo de Defensa del Estado entabló demanda de nulidad en contra de la transacción antes referida ante el 16º Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol Nro. C-18.714-2011, la cual fue acogida en junio de 2013, declarando la nulidad absoluta del contrato de transacción, siendo esto último ratificado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 30 de diciembre de 2014. En tanto la Excelentísima Corte Suprema, el 10 de diciembre de 2015 rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados por la reclamante, quedando en consecuencia firme y ejecutoriada la sente
Fundamentos
considerando la anulación de la transacción, el cual es un requisito básico para la procedencia de la devolución por PPUA. Lo anterior importa demostrar tanto los gastos o costos, como también los ingresos obtenidos en un período determinado, requisito que evidentemente no logró probar. Por consiguiente, considerando los antecedentes aportados por las partes, se advierte que a la fecha de la emisión de la Resolución denegatoria, no le fue posible al Servicio de Impuestos Internos determinar cabalmente la procedencia de la devolución solicitada, situación que se genera, en primer término por no haberse aportado los antecedentes necesarios para dar sustento a la petición formulada y también por la falta de coherencia entre lo expuesto por la reclamante y los montos consignados en los distintos instrumentos que sustentarían su alegación. Todo lo cual habría impedido validar el contenido de las Rectificatorias a la declaración a la Renta correspondiente a los años tributarios 2012, 2013 y 2014 y la consecuente petición de devolución de impuesto formulada. Como corolario, el reclamante no acreditó los requisitos básicos para la solicitud de devolución de impuestos, por concepto de PPUA, esto es, demostrar la pérdida tributaria del ejercicio, sumado al hecho de existir numerosas inconsistencias con las informaciones aportadas por el mismo contribuyente y los documentos que darían respaldo a éstas, según se ha dejado consignado precedentemente. Tal conclusión no puede variar con el mérito del documento agregado por la reclamante en esta instancia, consistente en un informe efectuado por don Juan Alberto Pizarro Bahamondes. Noveno: Que de la forma como se ha razonado cabe concluir que sin perjuicio de no compartir esta Corte algunas de las consideraciones que se contienen en el
Fallo
por tanto, a su vez era suficiente para tener por desvirtuada la objeción formulada por el ente fiscalizador mediante la Resolución Exenta Nro. 890 de 29 de abril de 2016 reclamada en autos. Adiciona que se equivoca también el sentenciador cuando, al pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución Exenta mencionada, sostiene que fue producto de las inconsistencias en la información aportada por el contribuyente que el órgano fiscalizador no pudo concretar la revisión, dado que esto era perfectamente posible con la información aportada, solo bastaba una simple revisión de la misma. Asevera entonces que la prueba aportada no solo en la etapa de fiscalización sino luego en la etapa judicial, deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es efecto de una falta de ponderación de la misma, puesto que el monto transado declarado nulo por sentencia definitiva ejecutoriada fue efectivamente incluido como ingreso devengado en el resultado tributario contenido en la Declaración Anual de Impuesto AT 2012. Tercero: Que, atento a lo que se ha consignado con antelación debe anotarse que para acreditar el derecho a devolución por concepto de PPUA, le correspondía a la reclamante demostrar la Pérdida Tributaria del ejercicio comercial 2011 correspondiente al año tributario 2012, esto significa que se deben acreditar tanto las cuentas de pérdidas, como las de ganancias, mediante los libros de contabilidad y fundamentalmente, con los antecedentes que sirven de sustento a los
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Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo octavo que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el conflicto de esta causa tiene su origen en la solicitud de devolución del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA), correspondiente al AT 2012, por la suma de $180.936.492, así como la
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