SOTO LEÓN/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
C.A. de Concepción SFR/luc Concepción, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. Que, se presentó el letrado Erwin Möller Rubio en favor de Silvana Alejandra Soto León, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto arbitrario consistente en adecuar el plan de la recurrente omitiendo dar cuenta respecto de la incorporación de la totalidad de las prestaciones y el impacto de éstas, contenidas en el Arancel FONASA MLE 2022, y, además, no acreditar declaraciones respecto a las medidas de contención de costos habiendo información oficial de la Superintendencia de Salud que contiene instrucciones que contraría lo indicado por la ISAPRE, todo lo cual, a su juicio, vulnera el derecho de propiedad y la garantía de protección a la salud de la recurrente, de los numerales 24 y 9 del artículo 19 de nuestra Constitución Política. Añade que la recurrente no recibió la carta de adecuación para el 31 de marzo de 2023, tomando conocimiento del alza por adecuación para el periodo 2023-2024, mediante publicación en la página web de la recurrida en relación a la Resolución Exenta IF N°125-2023; no dándose cumplimiento a las exigencias legales. Reproduce las normas que estima infringidas considerando, dice, que el proceso de adecuación del precio base de los planes de salud de las ISAPRES se encuentra reglado. Pide que se declare como arbitrario e ilegal el aumento unilateral del precio base del plan de salud de la recurrente; que se mantenga el precio base del plan expresado en UF; que se restituya en dinero las sumas descontadas con motivo de la aplicación de la adecuación a contar de la fecha de este recurso; que se oficie a la Superintendencia de Salud sobre las verificaciones incompletas de los requisitos asentados en la Circular IF N°425 de 9 de marzo de 2023; todo ello con costas. Informa la ISAPRE CRUZ BLANCA señalando que la cotizante recurrente mantiene un contrato de salud vigente, que para la anualidad 2023-2024, experimentará u
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, el acto que reprocha la recurrente es que no se le ha informado del alza de su plan de salud ni se le adjuntó antecedente alguno al efecto, de manera que estima que el aumento unilateral del precio base de su plan de salud sin motivo que lo justifique vulnera los derechos constitucionales que indica. La recurrida, por su parte, sostuvo que para el reajuste de los precios base de sus planes de salud se ciñe a las normales legales que lo rigen y a la normativa administrativa que le es obligatoria; añadiendo que la recurrente se encuentra adscrita a un plan grupal y que no se ha alzado su precio base. En el informe del empleador de la recurrente confirmando el valor del plan de salud, afirma que no existe convenio colectivo vigente. Tercero: Que, no obstante lo informado por el referido empleador, consta de los antecedentes que obran en el proceso, que la señora Soto León se encuentra afiliada a Cruz Blanca desde el año 2007 y su plan actual contratado es el FW21207090 con una cotización del 7% + 1.228 UF; que dicho plan corresponde a un plan colectivo conforme a los registros que la recurrida acompaña y que datan del año 2004, encontrándose vigente el convenio colectivo con la Dirección de Aeronáutica Civil; que en el FUN aparece que se trata de un contrato grupal que corresponde al número asignado al convenio. Cuarto: Que, entonces, como bien lo aclara la ISAPRE recurrida luego de un informe que nada dice al efecto y sin que la recurrente lo haya controvertido, necesariamente se debe concluir que ésta ostenta un plan grupal; de consiguiente, mal ha podido desoírse por parte de la recurrida lo dispuesto en el artículo 198 del DFL N°1 de Salud, la Circular 425 de la Superintendencia de Salud que establece los parámetros técnicos y objetivos para el cumplimiento del deber de información que recae sobre las Isapres establecido en el artículo 198 letra e) del DFL N°1, y la Ley 21.350 sobre reajustabilidad de los planes de salud de las ISAPRES, ya que dicha normativa se refiere a los planes individuales de salud; en tanto, los planes grupales se encuentran previstos en el artículo 200 del referido DFL y regulados por la Circular 94 de la Superintendencia de Salud, de 23 de abril de 2009, que imparte instrucciones especiales para planes grupales, y expresamente excluidos de la Resolución Exenta N°276 que fija el porcentaje máximo de ajuste para los precios de los planes de salud. Quinto: Que, en tales condiciones, la normativa que se estima infringida por la recurrente no es aplicable a su cont
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el letrado Erwin Möller Rubio en favor de Silvana Alejandra Soto León. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. N°Protección-11289-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción SFR/luc Concepción, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. Que, se presentó el letrado Erwin Möller Rubio en favor de Silvana Alejandra Soto León, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto arbitrario consistente en adecuar el plan de la recurrente omitiendo dar cuenta respecto de la incorporación de la totalidad de las prestaci
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