18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PRAT/PALMA - (LTE)

Rol

Fecha

28 de diciembre de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con exclusión de sus

Fundamentos

motivos 18° y 19° que son eliminados: Y se tiene además presente: I.- En cuanto a la responsabilidad del médico demandado Primero: Para asentar la responsabilidad atribuida al profesional en casos como éste es preciso: a) demostrar la existencia de una omisión, que se traduce en definir algún deber de actuación no ejecutado, porque no se trata simplemente de un “no hacer” sino de un no hacer “algo” a lo que se está obligado; b) la verificación de un daño, esto es, una forma de lesión en la persona o patrimonio de la afectada; c) la conexión causal entre esa omisión y el daño, vale decir, se debe dar cuenta de la medida o acción que pudo ejecutarse o que debió ejecutarse; y, finalmente, d) la posibilidad de la evitación, esto es, el señalamiento de la acción omitida que, de haberse realizado y de acuerdo con un criterio razonable de probabilidad, habría sido potencialmente capaz para impedir el resultado; Segundo: En contratos de esta índole, en que está en riesgo la salud de la paciente, el deber de actuación al que se viene aludiendo forma parte de las obligaciones que contrae el médico en virtud del contrato celebrado. La ejecución de las respectivas prestaciones médicas ha de llevarse a cabo de manera diligente, lo que implica la adopción de medidas que el proceder profesional ha venido indicando, o sea, de un modo correspondiente al avance del conocimiento técnico o científico; Tercero: No puede desconocerse, como lo hace notar demandado en su apelación, que en esta causa no se produjo prueba pericial, en circunstancias que, por la materia involucrada, debiera tratarse de una evidencia de carácter prioritario para demostrar la relación de causalidad. Empero, ello no obsta –desde luego-, para que aquella pueda establecerse acudiendo a indicios capaces de conducir a una inferencia de semejante calidad de la que podría propiciar el dictamen de un experto, porque –en determinadas condiciones o en casos que no son de alta complejidad-, es factible acudir al conocimiento experiencial disponible, al saber común compartido, que está al alcance de todos o al que puede postularse desde la óptica de un espectador razonable; Cuarto: En ese orden de ideas, resulta necesario destacar ciertos hitos de la intervención: a) El día 24 de abril de 2015, la actora, doña Ximena Prat, ingresó a la Clínica Bicentenario para que se le realizara una cesárea previamente programada con el médico tratante don Freddy Palma; b) Luego de ejecutada esa intervención, la paciente presentó orina hematúrica, conforme se dejó anotado tanto por dicho médico tratante como por la matrona que intervino en la cirugía, hecho que fue también consignado en distintos controles de enfermería, ejecutados durante los días 24, 25 y 26 de abril de 2015, permaneciendo con sonda Foley in situ; c) El 26 de abril de 2015 el médico tratante demandado, luego de un informe evacuado por un urólogo, determinó que doña Ximena Prat estaba en condiciones de ser dada de alta, lo que se llevó a cabo a las 1

Fallo

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: 1.- Se revoca la sentencia definitiva de diez de julio de dos mil veinte, recaída en la causa Rol C-38.750-2018, del Décimo Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, en cuanto por ella se desestima la demanda principal interpuesta contra “Clínica Bicentenario SPA.” y, en cambio, se decide que se hace lugar a dicha pretensión y que, por ende, dicha demandada queda condenada, conjuntamente, al pago de las indemnizaciones determinadas en el fallo que se revisa; y 2.- Se confirma en todo lo demás apelado la referida sentencia. Cada parte pagará sus costas. Redactó el ministro señor Astudillo. Regístrese y devuélvase. Rol N° 14.565-2020.- Pronunciada por la Octava Sala, integrada por el Ministro señor Omar Antonio Astudillo Contreras, Ministra (S) señora Paola Díaz Urtubia y el abogado integrante señor Eduardo Gandulfo Ramírez. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra (S) señora Díaz Urtubia, por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con exclusión de sus motivos 18° y 19° que son eliminados: Y se tiene además presente: I.- En cuanto a la responsabilidad del médico demandado Primero: Para asentar la responsabilidad atribuida al profesional en casos como éste es preciso: a) demostrar la existencia de una omisió

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