UBICAR CHILE S.A. /DIRECCION DE COMPRAS PUBLICAS DE CARABINEROS DE CHILE DIRECCION DE COMPRAS PUBLICAS DE CARABINEROS DE CHILE
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2023
Materia
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Marcelo Segura Uauy, abogado, por la demandante Ubicar Chile S.A., en los autos tramitados ante el Honorable Tribunal de la Contratación Pública, en causa Rol Nº 85-2020, caratulados “UBICAR CHILE S.A./ DIRECIÓN DE COMPRAS PÚBLICAS DE CARABINEROS DE CHILE”, quien deduce reclamación de conformidad al artículo 26 de la Ley N°19.886, en contra de la sentencia definitiva dictada en dichos autos, de fecha 25 de abril de 2023, notificada a su parte el 26 de abril de 2023, que no dio lugar a la acción de impugnación deducida, con costas. Dicha impugnación, fue incoada por su representada, en contra de los siguientes actos: a) Resolución Exenta N° 156 que Adjudica Licitación de 20 de marzo de 2020, subida al portal el 23 del mismo mes y año, suscrita por don Humberto Riffo Gutiérrez, en su calidad de Director de Compras Públicas de Carabineros de Chile; b) Informe Evaluación Técnica Licitación Pública ID N°5240-127-LR19 “Arriendo de Sistema de Control de Vehículos en Frontera por 24 Meses”, de 31 de enero de 2020, subida al portal el 26 de marzo de 2020; y c) Informe de Comisión Evaluadora de 4 de marzo de 2020, subida al portal el 23 del mismo mes y año. En definitiva, pide que se enmiende la sentencia reclamada y en su lugar retrotraer la referida licitación al momento de realizarse una nueva evaluación para proceder a adjudicar el concurso o declararlo desierto por falta de oferentes que cumplan con las bases, o rechazar las ofertas, adoptándose cualquier otra medida que a juicio del Tribunal restablezca el imperio del derecho y, en subsidio, reconocer el derecho a indemnización que le asiste a su representada, por parte de la requerida, y las personas que los emitieron, todo con expresa condena en costas. Fundamenta su reclamación en el yerro que atribuye a la sentencia que identifica con que ésta no es congruente con la resolución que recibió la causa a prueba y además dio por acreditados hechos no probados. Al
Fundamentos
considerando los criterios de evaluación con sus correspondientes puntajes y ponderaciones, establecidos en las Bases y en el Reglamento". Añade que el artículo 9° de la citada ley, complementa dicho principio en cuanto a obligar a la administración a declarar “inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases.” Estima que dicha norma fue absolutamente infringida por la administración en este caso, al igual que el artículo 40 bis del citado Reglamento, en cuanto manda que: “el informe final de la comisión evaluadora, si ésta existiera, deberá referirse a las siguientes materias: 1.Los criterios y ponderaciones utilizados en la evaluación de las ofertas.; y 2.Las ofertas que deben declararse inadmisibles por no cumplir con los requisitos establecidos en las bases, debiéndose especificar los requisitos incumplidos.” Aduce que el actuar de quienes suscribieron el informe de evaluación, sin respetar los principios del proceso licitatorio, viola todos los principios reseñados. Por otro lado, recoge que las bases obligaban a la administración a adjudicar al oferente cuya propuesta haya obtenido el más alto puntaje, entendiendo, por cierto, que ésta era la más ventajosa, excluyendo a quienes no cumplieron con las exigencias de las bases. Por otro lado, desarrolla que la actuación de quienes generaron los actos que motivan esta presentación, se ha apartado del principio de juridicidad, de imparcialidad y de probidad administrativa; y que, al vulnerarse estos principios, se encuentra viciado el actuar de Carabineros, tanto en los informes como en la resolución de adjudicación, todo realizado al margen de la normativa y de las bases. Adicionalmente, considera que se falta al deber de fundamentación en lo relativo a que su parte hay incumplido las bases, a propósito de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.880 y en el artículo 8º de la Constitución Política. Segundo: Que la sentencia reclamada, en su considerando Octavo, se refiere a que conforme al artículo 10, inciso 3° de la Ley N°19.886, los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción de los participantes y de la entidad licitante a las Bases Administrativas y Técnicas que la regulen, como garantía de igualdad y de certeza jurídica que asegura que nadie puede ser excluido por consideraciones subjetivas, desconocidas o no establecidas previamente en las normas que regulan el proceso. A su vez, en dicha sentencia, en lo pertinente, para decidir desestimar la impugnación -sin costas-, se razonó: “NOVENO: Que, al respecto, el pliego de condiciones reguló de manera exhaustiva la forma de verificar la observancia de los requisitos técnicos de las ofertas, incorporando diversos anexos en los que se establecían y describían los mismos y sus objetivos y las etapas que permitían a la entidad licitante comprobar in situ su cumplimiento, tal como acontece con la Prueba de Campo o Prueba en Terreno, en la cual únicamente participó el ofere
Fallo
Por tanto, a juicio de estos sentenciadores, y máxime no habiendo aportado la demandante prueba en favor de sus dichos, que pueda desvirtuar la calificación asignada al adjudicado, y siendo de su cargo probar si en la actuación de la Comisión Evaluadora hubo algún acto arbitrario o ilegal. DÉCIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo expuesto, en virtud de los antecedentes previamente mencionados, las disposiciones de las bases de licitación y las normas legales citadas, estiman estos sentenciadores que el Informe de Evaluación Técnica de las Ofertas, de 31 de enero de 2020, el Informe de la Comisión Evaluadora, de 4 de marzo de 2020 y la Resolución Exenta N° 156, de 20 de marzo de 2020, que adjudica la licitación, no merecen reproche de ilegalidad o arbitrariedad, por cuanto se ajustaron a las bases que rigieron el proceso licitatorio y las normas legales y reglamentarias aplicables a los procesos de compras públicas, en razón de lo cual la demanda de autos será rechazada”. Tercero: Que se hace necesario señalar que la ley Nº 19.886, junto con establecer un procedimiento general y reglado conforme al cual deben tramitarse las licitaciones de los contratos a que esa normativa se refiere, creó en su Capítulo V, el Tribunal de Contratación Pública, órgano jurisdiccional al que le compete "... conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Marcelo Segura Uauy, abogado, por la demandante Ubicar Chile S.A., en los autos tramitados ante el Honorable Tribunal de la Contratación Pública, en causa Rol Nº 85-2020, caratulados “UBICAR CHILE S.A./ DIRECIÓN DE COMPRAS PÚBLICAS DE CARABINEROS DE CHILE”, quien deduce
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