SIN INFORMACION

SALDÍVAR / SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Que comparece María Guillermina Saldívar, empleada, domiciliada en calle Papudo N°777, La Ligua, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Valparaíso, cuestionando la legalidad de la Resolución Exenta N°35.208, de ocho de noviembre del año dos mil veintitrés, que rechazó su solicitud de incluirla en la posesión efectiva quedada al fallecimiento de su madre Sra. Clorinda De Las Mercedes Saldívar Acosta, fallecida con fecha once de marzo del año mil novecientos noventa y tres. Expresa que, de acuerdo al texto de la resolución recurrida, no fue incluida, porque su filiación no se encontraba determinada, pues según las leyes vigentes a la época de su nacimiento, el reconocimiento de hijo natural solamente podía efectuarse por declaración ante el Oficial del Registro Civil, por escritura pública o por testamento, no bastando la sola constancia del padre o madre en la respectivo inscripción de nacimiento. Estima que la resolución es ilegal, ya que no se funda en normas legales vigentes, sino que en las de la época de la inscripción del nacimiento de su padre, las que se encuentran derogadas y que establecían disposiciones arbitrarias, discriminadoras y atentatorias a la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Señala que debió resolverse conforme al artículo 188 del Código Civil, vigente a la fecha del fallecimiento de la causante, que dispone que “el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.” Arguye que se vulnera lo dispuesto por el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República, que consagra la garantía de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, ya que la acción de la recurrida desconoce su estado civil de hija respecto de la causante y, como consecuencia de ello, sus derechos hereditarios. Solicita que se acoj

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el artículo 33 del Código Civil, dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquél cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil prescribe: "El hecho de consignarse el nombre de alguno de los progenitores, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". Segundo: Que, la relación de parentesco de primer grado, en línea recta y consanguínea (madre/hija), entre la causante Clorinda De Las Mercedes Saldívar Acosta y la actora María Guillermina Saldívar se encuentra debidamente acreditada por la partida y por el certificado de nacimiento acompañados a los autos, por lo que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación se funda en normas derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. Tercero Que, en efecto, aquella ley eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimos”, “naturales” e “ilegítimos”, por lo que la decisión de la autoridad recurrida es contraría tanto la letra de la ley vigente en materia de filiación como a su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, con las discriminaciones a que daban lugar. Cuarto: Que, en el caso de autos, resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, antes reproducido, que determina la filiación no matrimonial, sobre la base de lo cual la recurrente ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Aunque fuera válido discernir que antes de la Ley N° 10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto de la recurrente ha quedado regulada únicamente por el artículo 188 citado, puesto que a ella ni siquiera debería aplicársele la norma del primer artículo transitorio del mismo cuerpo legal, que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural. En la especie, de considerarse que, con la ley anterior, la actora no tenía una filiación determinada, correspondiendo entonces atender al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en esa misma ley. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de la recurrente, respecto de su madre, se determinó p

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por María Guillermina Saldívar en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°35.208, de ocho de noviembre del año dos mil veintitrés y, en su lugar, la autoridad recurrida deberá incluir a la actora en la posesión efectiva quedada al fallecimiento de su madre Clorinda De Las Mercedes Saldívar Acosta. Ofíciese. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-23683-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Visto: Que comparece María Guillermina Saldívar, empleada, domiciliada en calle Papudo N°777, La Ligua, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Valparaíso, cuestionando la legalidad de la Resolución Exenta N°35.208, de ocho de noviembre del año dos

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