LORETO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos objetivos, exteriores y anteriores que han llevado a su dictación. Estos no se contienen en absoluto y tampoco es dable inferirlos de su texto, así, bien puede afirmarse que el acto adolece de causa lo que trae consigo la ilegalidad del mismo. Por otro lado, la Resolución se torna igualmente arbitraria pues no basta el mero ejercicio de una potestad discrecional por cuanto los
Fundamentos
motivos por los cuales se rechaza su solicitud de Nacionalización y, en segundo lugar los vagos motivos que allí se exponen no guardan ningún tipo de relación con su solicitud de Nacionalización, pues habla de “hijo de extranjeros transeúntes” siendo que mi solicitud fue en el artículo 85 número 2 de la Ley 21.235, relativo a la nacionalidad calificada, siendo que mi hija fue inscrita como chilena en el Registro Civil y no como hijo de extranjera transeúnte. Es así, que la resolución emanada por la recurrida el 8 de agosto de 2023 que rechaza otorgarme la nacionalidad, si bien expone motivos que en apariencia justificarían la decisión adoptada, ellos son genéricos y no aluden a mi situación particular. Pues es la recurrida la autoridad competente para pronunciarse sobre mi solicitud de nacionalidad y en el acto administrativo terminal debe expresar los motivos concretos que tuvo presente para aceptar o rechazar dicha solicitud. Que por consiguiente, oficio número 70272 emanado por la recurrida el 8 de agosto de 2023 aparece desprovisto de motivos, entendiendo éstos como los hechos objetivos, exteriores y anteriores que han llevado a su dictación. Estos no se contienen en absoluto y tampoco es dable inferirlos de su texto, así, bien puede afirmarse que el acto adolece de causa lo que trae consigo la ilegalidad del mismo. Por otro lado, la Resolución se torna igualmente arbitraria pues no basta el mero ejercicio de una potestad discrecional por cuanto los motivos que justifican el acto administrativo deben explicitarse de tal manera que el interesado se encuentre en condiciones de conocer las razones del mismos y el fin público que se persigue con la decisión, pues siempre han de respetarse los principios de transparencia y publicidad. En estas condiciones, ha quedado de manifiesto que la acción descrita, aparece desprovista de razonabilidad y apoyada en motivaciones insuficientes que no resultan idóneas para prestarle un fundamento de legitimidad, lo que no importa desconocer la facultad que la recurrida, sino reprochar el incumplimiento de las formalidades de los actos administrativos y las normas de procedimiento en actual vigencia para determinar la condición de nacional de las personas que así lo soliciten. Que la idea anterior se refuerza aún más si se tiene en consideración que la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, con el claro propósito, entre otros, de promover la transparencia de las actuaciones de la Administración Estatal, establece normas básica a fin que el procedimiento permita el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten. Entre estas reglas, aplicables en forma supletoria a todo acto administrativo, se encuentra el inciso cuarto del artículo 41, que dispone que toda decisión, por cierto enmarcada en el ámbito de las atribuciones propias de la Administración, deber ser fundada. La falta de fundamento en la actuación
Fallo
se resuelve lo siguiente: “Con relación a su solicitud de pronunciamiento de nacionalidad, me permito informar a Ud. que no es posible acceder a lo solicitado, dado que no se encuentra en la causal del artículo 10 N° 1 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 10 del Decreto Supremo N°5.142 de 1960 del Ministerio del Interior.” Refiere que dicha resolución es totalmente arbitraria e ilegal toda vez que, en primer lugar no explica ni fundamenta los motivos por los cuales se rechaza su solicitud de Nacionalización y, en segundo lugar los vagos motivos que allí se exponen no guardan ningún tipo de relación con su solicitud de Nacionalización, pues habla de “hijo de extranjeros transeúntes” siendo que mi solicitud fue en el artículo 85 número 2 de la Ley 21.235, relativo a la nacionalidad calificada, siendo que mi hija fue inscrita como chilena en el Registro Civil y no como hijo de extranjera transeúnte. Es así, que la resolución emanada por la recurrida el 8 de agosto de 2023 que rechaza otorgarme la nacionalidad, si bien expone motivos que en apariencia justificarían la decisión adoptada, ellos son genéricos y no aluden a mi situación particular. Pues es la recurrida la autoridad competente para pronunciarse sobre mi solicitud de nacionalidad y en el acto administrativo terminal debe expresar los motivos concretos que tuvo presente para aceptar o rechazar dicha solicitud. Que por consiguiente, oficio número 70272 emanado por la recurrida el 8 d
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Talca, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. PRIMERO: Que el pasado 30 de agosto, comparece doña LIANEYDA ANDREINA LORETO SILVA, cédula de identidad para extranjeros número 26.532.929-2, venezolana, soltera, trabajadora dependiente, con domicilio en 4 oriente 650 con 5 y 6 sur, comuna de Talca, Región del Maule, por este acto y encontrándose dentro de plazo legal, vengo a deducir Recurso
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