SEPÚLVEDA CON MATAMALA Y PALAVECINO LIMITADA
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0457914-2, R.I.T. O-52-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 308-2023, con fecha doce de septiembre del corriente se dictó por el juez titular don Sergio Dunlop Chavarría sentencia definitiva por la cual se acoge en todas sus partes la demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones, declaración de existencia de régimen de subcontratación y lucro cesante, deducida por don Israel Romero Parra, don Eudocio Cisternas Lillo, don Pedro Campos Rivas, doña Marianela Bustos Escalona, don Jorge Santos Alarcón y don Héctor Sepúlveda Salinas, deducida en contra de MATAMALA Y PALAVICINO LTDA., y en contra de FUNDACIÓN INTEGRA, la última en calidad de subsidiariamente responsable, y se condena a las demandadas a pagar las sumas que en la sentencia se señala. En contra de la indicada sentencia el abogado Cristóbal Ramírez Oyarzun, por la demandada subsidiaria, la Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra e) y en forma subsidiaria, dedujo la causal del artículo 477 ambas normas del Código del Trabajo. El día 30 de noviembre pasado se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes. CONSIDERANDO. 1°.- El recurrente sostiene el primer motivo de nulidad en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Indica que la sentencia incurre en el vicio de nulidad previsto en el artículo 459 del Código del Trabajo, en específico, en el
Fundamentos
considerando décimo sexto el
Fallo
fallo resuelve que se acoge la acción despido injustificado y cobro de prestaciones deducida en contra de Matamala y Palavecino Ltda., y en contra de Fundación Integra, la última en calidad de subsidiariamente responsable, y se condena a las demandadas a pagar a los actores las sumas que ahí se indican, sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia no se limita la responsabilidad de la demandada subsidiaria mediante la indicación de montos determinados. Indica que, si bien la relación laboral de los demandantes se desarrolló existiendo en la especie un régimen de subcontratación, ésta se limita al período de extensión del convenio de ejecución de obras, es decir, al 21 de noviembre de 2022. En este orden de ideas, conforme lo dispone el artículo 183 inciso 1° y 2° del Código del Trabajo, la responsabilidad está limitada al período durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, o sea, durante el tiempo en que el trabajador subcontratado prestó servicios efectivamente para el dueño de la obra, esto es el 21 de noviembre de 2022. Así, dice, el artículo 459 del Código del trabajo establece que toda sentencia definitiva debe contener: “6. La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuera procedente”. Sostiene que el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo establece que
Texto Completo (Preview)
Chillán, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0457914-2, R.I.T. O-52-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 308-2023, con fecha doce de septiembre del corriente se dictó por el juez titular don Sergio Dunlop Chavarría sentencia definitiva por la cual se acoge en todas sus partes la demanda de despido injustificado, cobro de pre
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica