BRAVO CON SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa RIT: O-98-2023, RUC: 23-4-0463726-6, por sentencia de treinta de agosto último, dictada por María Alejandra Ceroni Valenzuela, Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se resolvió: I.- Que, SE ACOGE, con costas, la DEMANDA POR DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES, interpuesta por EDELMIRA ISABEL RODRIGUEZ AEDO y ANA ROSA BRAVO ALBORNOZ en contra de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A. representada por CARLOS BARRERA LEIVA. Debiendo la demandada pagar las siguientes prestaciones: RESPECTO DE EDELMIRA RODRIGUEZ: 1.- La suma de $ 2.274.647.- por concepto de recargo de 30% de la indemnización por años. 2.- La suma de $ 1.460.846.- por devolución del descuento realizado en la indemnización por años de servicios, correspondiente al aporte del empleador al seguro de cesantía. RESPECTO DE DOÑA ANA BRAVO: 1.-La suma de $ 2.689.285 pesos, por concepto de recargo de 30% de la indemnización por años. 2.-La suma de $1.895.664 pesos, por devolución del descuento realizado en la indemnización por años de servicios, correspondiente al aporte del empleador al seguro de cesantía. 3.- La suma de $23.087.- por descuento improcedente sobregiro. II.- Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán en la forma legal. En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en las siguientes causales: a) la causal de nulidad contemplada en el inciso primero del artículo 477 en su segunda hipótesis, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 y, de manera simplemente conjunta, b) la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 478, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 28 de noviembre de 2023, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad contemplada en en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis; en relación con los artículos 13 y 52 de la ley n° 19.728. Relata que se ha infringido en la sentencia recurrida la ley que influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 que “Establece un Seguro de Desempleo”, permite la devolución de las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad deducidos los costos de administración que correspondan. Luego de citar los artículos 477 del Código del trabajo, 13 y 52 de la Ley N° 19.728 expresa que el legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a lo aportado por el empleador en la Cuenta Individual del trabajador durante el periodo que estuvo vigente el contrato de trabajo indefinido. Indica que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 que establece un seguro de cesantía, no hace distinción respecto de la calificación del despido, sino que sólo alude a la causal de término de la relación laboral y las indemnizaciones legales correspondientes. En esa misma línea, la declaración de improcedente de un despido por la causal de necesidades de la empresa, únicamente trae como sanción aparejada un recargo legal del 30% por sobre la indemnización por años de servicios del trabajador, no siendo procedente, según lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, sancionar a mi representada de una forma no prevista por el legislador. Agrega que aun cuando se estime que el despido de las actoras son de carácter improcedente, dicha declaración no modifica la causal invocada, la cual se mantiene tal y como fue planteada por el empleador, esto es, que el despido se produjo por la causal del artículo 161, inciso primero del Código de Trabajo, por lo tanto, no corresponde la declaración de improcedencia de la imputación del aporte del seguro de cesantía realizado por el empleador a las indemnizaciones por años de servicios de las actoras. Añade que señalar lo contrario, es decir, la declaración del magistrado contenida en la sentencia recurrida implicaría necesariamente modificar la causal legal de despido de las actoras, siendo en la especie, la causal de término del contrato la impuesta por la sentencia judicial y no la establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, tal como se ha establecido en autos. Argumenta el recurrente que si no se considerara modificada la causal de despido por la vía judicial, implicaría que el juez sentenciador ha sancionado a su representada de una forma no prevista por el legislador, privándolo de un derecho que expresamente ha sido establecido en su favor. Expresa que el legislador, en parte alguna de nuestro ordenamiento jurídico, estableció que en caso de declararse improcedente el despido por la causal invocada, el empleador no podría desco
Fallo
fallo y la influencia que tiene el error en lo dispositivo del fallo. Asimismo, para que proceda esta causal, es necesario mantener inamovibles los hechos establecidos en la sentencia, restringiendo la crítica a la aplicación de determinadas normas jurídicas. En específico, la infracción de ley puede traducirse en una contravención formal, en una falsa aplicación de la ley o en la interpretación errónea de esta. Tercero: Que, para resolver el presente recurso, es necesario señalar que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 de la ley 19.728 que establece un Seguro de Desempleo, cuando el trabajador tenga derecho al pago de la respectiva indemnización por años de servicio, por habérsele puesto término al contrato por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la cuenta individual de cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior”. Cuarto: Que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de esta Corte en las causas 104-2014, 38-2016,103-2016 , 110-2016, 94-2017 , 68-2018,123- 2019, 281-2019, 40-2020, 127-2020 y 41-2021, siendo la pri
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Chillán, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que en esta causa RIT: O-98-2023, RUC: 23-4-0463726-6, por sentencia de treinta de agosto último, dictada por María Alejandra Ceroni Valenzuela, Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se resolvió: I.- Que, SE ACOGE, con costas, la DEMANDA POR DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES, interpuesta por EDELMIRA
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