SOBARZO/ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos por el mismo o equivalente precio resulta notoriamente de menor cobertura que aquel que fue contratado en un inicio con la Isapre aquello sumado a que en caso de concretar el cambio de plan de salud se expone a quedar sin cobertura de salud respecto de patologías que podrían ser declaradas preexistentes con posterioridad. Con todo, observa, es importante señalar que la Isapre ha incurrido en una vulneración de los derechos de su representado, en tanto ha desconocido su derecho a una cobertura integral en salud, específicamente en el ámbito de la salud mental, lo que vulnera el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 Ni 2 de la Constitución Política de la República de Chile, así́ como también el derecho a la protección de la salud y el derecho a la vida en condiciones dignas y justas, garantizados en los artículos 19 Ni 1 y 19 Ni 7 de la Constitución. Cita sentencia Rol 26275-2023 de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de 20 de marzo de 2023 es relevante para el presente caso, ya que se refiere a la Ley Ni 21.331. Termina solicitando se otorgue al recurrente la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, ordenándosele a la recurrida equipare las coberturas de salud mental con la de salud física, mediante la correspondiente actualización de las prestaciones coberturas del contrato de salud vigente, conforme lo mandatado por la ley 21.331, todo ello sumado a la correspondiente condenación en costas por el tiempo transcurrido. A su presentación acampa documentos. 2°.- Que al informar don FRANCISCO JAVIER GONZALEZ SESE, abogado, en representación judicial de ISAPRE CONSALUD S.A., sostiene en lo principal la extemporaneidad del recurso. Refiere que conforme al N°1 del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales el recurso debe ser declarado inadmisible por haberse presentado fuera del plazo fatal de 30 días corridos previsto en el Auto Acordado sobre tramitación d
Fundamentos
considerando octavo. 11°.- Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Ahora, bien, preciso es señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Es necesario agregar, además, que no obsta lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, al tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. 12°.- Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional, lo que lleva a acoger el recurso.
Fallo
por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin más requisitos adicionales que la vigencia de la norma para modificar in actum los contratos de salud. En cuanto al derecho a la salud y la protección de la integridad psicológica afirma que, es importante destacar que el derecho a la salud es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de la República, específicamente en su artículo 19 N° 9, el cual establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y el deber de protegerla. Asimismo, este derecho se encuentra protegido por distintos instrumentos internacionales ratificados por Chile, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre los Derechos del Niño. Sostiene que, dentro del derecho a la salud, se encuentra la protección de la integridad psicológica, la cual se entiende como el derecho a no sufrir daño psicológico y a recibir tratamiento y atención especializada en caso de padecer alguna patología psicológica. En este sentido, cabe destacar que la jurisprudencia nacional ha sostenido que la salud mental es parte integrante de la salud en general, y que su protección y promoción es un objetivo fundamental del Estado. Sobre el derecho a la atención de salud mental asevera que, se debe señalar que conforme la presente ley se rige por los principios de: La equidad en el acceso, continuidad y oportunid
Texto Completo (Preview)
Chillan, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos. 1°.- Que, comparece don ARIEL ANDRÉS CABRERA MORENO, abogado, en nombre de MARCELA PAMELA SOBARZO SOBARZO, quien interpone acción de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al no otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331. En cuanto a la fecha de inter
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