2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ BASTIAN ALEJANDRO PENA NEIRA

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2023

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT 413-2022 del Segundo Tribunal de Juicio Oral de Santiago, RUC N° 2100763230-1, por sentencia de seis de noviembre de dos mil veintitrés, se condenó a BASTIÁN ALEJANDRO PEÑA NEIRA, a las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cinco Unidades Tributarias Mensuales, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta perpetua para profesiones titulares mientras dure la condena, sin costas, por su responsabilidad como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado pesquisado el día 22 de agosto de 2021, en Renca; pena pecuniaria que se dio por cumplida y, en cuanto a la privativa de libertad, se dispuso su cumplimiento efectivo, deducidos los abonos pertinentes. En contra de esta sentencia la defensa del sentenciado Peña Neira dedujo recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en la del artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 342, letra c), y 297 del Código Procesal Penal. Recibidos los antecedentes por esta Corte, con fecha doce de diciembre en curso se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de la defensa y del representante del Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de esta sentencia. Oídos los intervinientes y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurrente hace consistir la causal de nulidad que invoca, en que la sentencia no contendría una exposición clara, lógica y completa de la valoración de los medios de prueba, puesto que infringe el principio de razón suficiente y la lógica que debe contener en lo relativo al elemento subjetivo que debe concurrir respecto del delito de receptación, toda vez que respecto del elemento objetivo del tipo penal no hubo mayor discusión desde que el propio acusado reconoció la tenencia del vehículo, por cuestión de minutos, conduciéndolo sólo algunos metros. Sin embargo, en su declaración el acusado, además, dejó en claro que desconocía el origen ilícito del vehículo que le había facilitado un amigo a quien llama “Luchito”, ya que sería por las inmediaciones de la plaza donde habrían bajado a comprar, indicándole éste que el vehículo era de una familiar que se lo había prestado únicamente para que fuera a comprar, invitando al acusado a una fiesta y volver. Señala que el tribunal dio por establecido el elemento subjetivo del tipo en los considerandos undécimo, duodécimo y decimocuarto, sosteniéndose en meras presunciones, estimando no plausible la versión aportada por el acusado ya que consideraron los jueces una serie de antecedentes que, a juicio del tribunal a quo, debieron ser previstas o consideradas por el acusado, tales como la falta de placas patentes instaladas en el vehículo, el estado nuevo del mismo con bolsas protectoras en asientos y en llaves, la falta de documentación y el conocimiento de la condena previa por el mismo delito; elementos, todos, que pasan por alto la propia declaración del acusado que se vio corroborada en todo momento por el testigo de la defensa Franco Vera Peña, puesto que de ambas se desprende la no concurrencia del referido elemento subjetivo. De ello colige la defensa que el razonamiento del tribunal para no considerar creíble la versión del acusado se encuentra justificado en supuestos que podrían haber resultado lógicos de no mediar, precisamente, una versión o declaración suya, pues dio razones de por qué confió en el origen lícito del vehículo, tomando conocimiento del origen espurio sólo horas más tarde. Añade que conforme a las máximas de la experiencia generalmente nadie requiere los documentos de un vehículo cuyo origen desconoce, pero sin embargo los sentenciadores le reprochan al acusado no haberlo hecho, concluyendo que debió saber estas circunstancias por cuanto había sido condenado días antes de la detención en esta causa en juicio diverso, abreviado, en el que se le condenó como autor de robo con intimidación, receptación y cuasidelito de lesiones graves, incorporando el tribunal una suerte de conocimiento implícito de la comisión del delito actual sólo por el hecho de mantener dicha condena previa por el mimo ilícito. Por todo lo dicho indica que el tribunal erró al establecer, más allá de toda duda razonable, el elemento subjetivo del tipo penal de la receptación de veh

Fallo

fallo es el resultado de la arbitrariedad. Luego, la obligación que impone a los jueces el inciso segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal apunta no sólo a hacer inteligible la decisión, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el terreno previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo. Cuarto: Que, en la línea de lo que se viene razonando, en relación al reproche en comento lo cierto es que, en concepto de esta Corte, el fallo recurrido sí da cumplimiento al deber que la recurrente arguye insatisfecho, puesto que, a diferencia de lo que se afirma, indudablemente contiene las razones en virtud de las cuales el tribunal concluyó que el acusado no pudo menos que conocer que el vehículo que tenía en su poder era robado, sin infringir en dicha tarea los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados. Así, la sentencia materia de la impugnación desarrolla, en primer lugar, en su motivo sexto, cuáles fueron las pruebas rendidas en el juicio por el Ministerio Público. A continuación, en el considerando séptimo releva cuáles son los requisitos necesarios para que se pueda tener por configurado el delito de receptación y, en los motivos noveno y décimo, explica cómo resultaron acreditados los elementos objetivos del tipo, esto es, en la especie, el vehículo robado señalado en la acusación y la tenencia del mismo por parte del acusado. Enseguida, en el considerando undécimo el tribunal desarroll

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT 413-2022 del Segundo Tribunal de Juicio Oral de Santiago, RUC N° 2100763230-1, por sentencia de seis de noviembre de dos mil veintitrés, se condenó a BASTIÁN ALEJANDRO PEÑA NEIRA, a las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cinco Unidades Tributarias Mensuale

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