PROCESADORA DE ALIMENTOS DEL SUR LIMITADA CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE RENGO
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado JUAN MANUEL PÉREZ BENGOLEA en representación de la parte demandante PROCESADORA DE ALIMENTOS DEL SUR LIMITADA, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés, pronunciada por SANDRA CAROLINA HERRERA MENARES, Jueza del Trabajo de Rengo, en juicio monitorio de reclamo por aplicación de multa, caratulados “PROCESADORA DE ALIMENTOS DEL SUR LIMITADA CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE RENGO”, RIT. I-18-2023, por la causal contenida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo: “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del recurso de nulidad, el recurrente reafirmó la causal alegada, fundamentando en su libelo de nulidad y por su parte, el abogado recurrido expuso sus razones para desechar el recurso. Terminada la audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo. En primera instancia, el abogado JUAN MANUEL PÉREZ BENGOLEA, en representación de “PROCESADORA DE ALIMENTOS DEL SUR LIMITADA”, dedujo demanda de reclamo, en procedimiento monitorio, en contra de la multa contenida en la Resolución N°603-5798/2023 del 11 de mayo de 2023, notificada a esa parte mediante correo electrónico recibido con fecha 11 de mayo de 2023, y en virtud de la que se pronunció respecto de la reconsideración deducida por su representada en contra de la Resolución de multa N°1392/2023/13, determinando confirmarla, basando su reclamo en que la resolución impugnada incurre en un error de hecho, confundiendo el concepto de aleatorio contenido en el RIOHS, y obligando al empleador a realizar una conducta, a pesar que el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad solo establece que podrá, pidiendo dejar sin efecto la resolución reclamada y multa impuesta, o en subsidio rebajarla al mínimo posible, porque la resolución que resuelve la
Fundamentos
considerandos 11°, 12°, 13°, 14° y 15°, se habría vulnerado manifiestamente las normas sobre sana crítica. Sostiene que en razonamiento del tribunal se aleja del principio de la lógica, en la vertiente de razón suficiente. En concreto, el hecho base está en el RIOHS, que contiene las herramientas de control que tiene el empleador al interior de la faena, que son obligatorias para el trabajador, el cual contempla tres alternativas que serían facultativas para el empleador, sin que exista obligación de mantener las tres operativas de forma permanente. Razonando en la sentencia impugnada, que los testigos están contestes que existen medidas de protección, pero concluyendo que ellas serían insuficientes para cumplir el estándar exigido por el artículo 184 del Código del Trabajo, y que ello justificaría completamente la aplicación de la multa reclamada. Estima que el razonamiento de la sentencia impugnada, que el empleador al no tener los tres sistemas de control funcionando, sería la causal del daño sufrido por el trabajador, como consecuencia de la agresión que otro trabajador, con arma blanca, le propinó en los vestuarios de las dependencias de la empresa reclamante, implica una contradicción insuperable, puesto que dichos controles son aleatorios y despersonalizados, por lo cual, aunque estuvieren en perfecta operación los tres sistemas o mecanismos, siempre estará la posibilidad que un trabajador ingrese un arma cortante a la empresa, aunque está prohibida. Lo cual, da como consecuencia, que se impone al empleador reclamante una obligación imposible, como es impedir con un control aleatorio, el ingreso de armas blancas al recinto de la empresa, escapándose de toda lógica. Por último, se da por acreditado, con la declaración de tres testigos, que actualmente se encuentra en funcionamiento en la empresa, el sistema de impedir y prohibir el ingreso de toda mochila a los trabajadores, quienes debe dejarlas en sus automóviles, o en otros lugares, pero fuera de la empresa. Con lo cual, si la empresa está prohibiendo el ingreso de mochilas, de forma permanente y no simplemente aleatoria, se cumpliría completamente el objetivo e igual se le sanciona. Todo lo cual, implica que se vulneró en la sentencia, manifiestamente, el principio de apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, procediendo la anulación del fallo, y la dictación de un nuevo fallo, que acoja el reclamo deducido en contra de la multa. SEGUNDO: Que, en autos se pide la nulidad de la sentencia que se pronunció respecto del reclamo deducido por el empleador en contra de la resolución del Director del Trabajo, que rechazó la reconsideración deducida en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, que tiene como fundamento único a saber: “cuando aparezca de manifiesto que se incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción”, para dejar sin efecto la multa. Además, contempla la rebaja de la multa en el caso que “se acredite fehacientemente haber
Fallo
fallo impugnado. TERCERO: Que, en el considerando UNDÉCIMO se da por acreditado que, en el RIOHS de la empresa, en el Titulo X De Las Obligaciones y Prohibiciones, del trabajador, en su artículo 61, específicamente en la página 38, se contempla que: “las siguientes medidas preventivas de resguardo y control, son aquellas que la empresa podrá disponer: a) sistema de grabación, circuitos cerrados de televisión y/o cámaras instalas con fines de seguridad y según se indica en el respectivo anexo de este reglamento. b) revisión de bolsos y paquetes a los trabajadores de la empresa, mediante la selección aleatoria y despersonalizada de algunos de estos, a través de un sistema electrónico o magnético, tales como: máquina detector de metales; arco detector de metales o un sistema de similar naturaleza. c) sistema de control de portería de los trabajadores, mediante la selección aleatoria y despersonalizada de alguno de estos, a efectos de proceder a su revisión exclusivamente mediante sistemas que no impliquen contacto físico con el trabajador, la revisión deberá efectuarse en un lugar anexo a portería…”. Queda completamente acreditado que el empleador tenía la facultad de ejecutar los tres sistemas de seguridad para el ingreso de personal, dentro de la propia normativa que él mismo diseñó. A su vez, del análisis de la prueba incorporada en el juicio, se da por acreditado con la declaración conteste de tres testigos de la empresa, que existe, pero nunca ha funcionado, el sistema de
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Rancagua, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés VISTOS: Comparece el abogado JUAN MANUEL PÉREZ BENGOLEA en representación de la parte demandante PROCESADORA DE ALIMENTOS DEL SUR LIMITADA, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés, pronunciada por SANDRA CAROLINA HERRERA MENARES, Jueza del Trabajo de Rengo, en ju
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