SIN INFORMACION

RICARDO PUENTES ZUÑIGA CONTRA RESOLUCION JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCION

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2023

Materia

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RECHAZADO REC. DE HECHO

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Hechos

VISTOS: Que en causa RIT J-57-2009 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, Rol N° 762-2023 de esta Corte, el abogado José Echeverría Concha presenta recurso de hecho en contra de resolución dictada el 29 de septiembre de 2023, que denegó recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de resolución de 22 de septiembre último, al estimar que en este caso se trata de una resolución inapelable conforme al artículo 472 del Código del Trabajo. Refiere que la resolución que pretende apelar es una sentencia interlocutoria y que es apelable conforme a los artículos 474 del Código del Trabajo en relación con los artículos 158, 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil. Informando el tribunal recurrido señaló que la norma que reglamenta los recursos en materia de ejecución de sentencias laborales es el artículo 472 del Código del Trabajo, el que indica que las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en este Párrafo 4° “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”, artículos 463 a 473 inclusive, serán inapelables, salvo la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo, cuyo no es el presente caso. Que, además, sostiene el informante, que de entenderse que se trata de una sentencia de aquellas que admiten, según la norma recién referida, apelación, la resolución del caso no reviste tal carácter y, por tanto, no sería tampoco apelable. Como existe norma expresa que regula la materia, resulta improcedente la apelación que ha sido deducida. Oportunamente se procedió a la vista de la causa. Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que, el recurso de hecho, previsto por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, supone -en lo pertinente- que se ha denegado la concesión de un recurso de apelación que debió ser concedido, por encontrarse dicho arbitrio jurisdiccional autorizado para ello por la normativa adjetiva correspondiente. 2.- Que, en consecuencia, es requisito para la plausibilidad d

Fallo

por tanto, no sería tampoco apelable. Como existe norma expresa que regula la materia, resulta improcedente la apelación que ha sido deducida. Oportunamente se procedió a la vista de la causa. Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que, el recurso de hecho, previsto por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, supone -en lo pertinente- que se ha denegado la concesión de un recurso de apelación que debió ser concedido, por encontrarse dicho arbitrio jurisdiccional autorizado para ello por la normativa adjetiva correspondiente. 2.- Que, en consecuencia, es requisito para la plausibilidad del recurso en cuestión que se haya denegado la apelación fuera de los casos legales, es decir, se trata de una situación en que la ley autorizaba la interposición del recurso de apelación, y el Tribunal correspondiente haya denegado tal concesión, en forma errónea. 3.- Que, sin embargo de lo señalado, lo cierto es que en la especie ha de primar la norma especial contenida en el artículo 472 del Código del Trabajo, conforme a la cual, en los procedimientos como el presente las resoluciones que se dicten son inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470, situación que no se da en la especie. Lo anterior se ve abonado con lo señalado en el artículo 476 del mismo Código. 4.- Que en las condiciones descritas, la negativa de concesión de un recurso de apelación en contra de la resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento formulada por el empresario ejecutado, es correcta,

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C.A. de Concepción xsr Concepción, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en causa RIT J-57-2009 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, Rol N° 762-2023 de esta Corte, el abogado José Echeverría Concha presenta recurso de hecho en contra de resolución dictada el 29 de septiembre de 2023, que denegó recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de

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