SAINT-LOUIS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 4 de agosto de 2023, compareció Bárbara Chávez Vega, chilena, habilitada en derecho, cédula nacional de identidad N° 19.548.342-6, domiciliada para estos efectos en calle Estado 213, of. 201, comuna de Curicó, Región del Maule y en favor de MARC ANDRE SAINT-LOUIS, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.227.204-4, domiciliado para estos efectos en calle Manuel Rodríguez Chiloé 32, comuna de Curicó, Región del Maule y dedujo recurso de protección en contra del Servicio Nacional De Migraciones, R.U.T. N° 60.501.000-8, representado legalmente por su director Luis Eduardo Thayer Correa, cédula de identidad N° 12.627.882-9, ambos domiciliados en San Antonio N° 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Fundó su recurso en el hecho ilegal y arbitrario consistente en que el Servicio recurrido no se ha pronunciado en forma definitiva respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada el 11 de noviembre de 2021, transcurriendo un plazo excesivo sin que exista dicho pronunciamiento. Agregó que el recurrente se encuentran privado de sus derechos fundamentales en virtud de la demora que ha mantenido el recurrido de forma arbitraria en dar respuesta a su solicitud, encontrándose completamente limitado en tramites esenciales de la vida cotidiana, ya que, al no ser titular de un visado vigente en virtud de los largos tiempos de espera para acceder a una respuesta por parte del recurrido, no logra acceder a tramites básicos como lo son actos de compraventa, así como de realizar inversiones en el país, siendo el caso de que en la práctica las instituciones financieras y bancarias han solicitado en reiteradas oportunidades ser poseedor de un visado vigente para poder postular a financiamientos o créditos. Además, el recurrente al no contar con una cédula de identidad vigente se ha visto coartada y postergada la libertad de acceder a distintas instituciones tanto públicas y privadas, vulnerando el derecho de igualdad ante la ley. A mayor abundamiento, destacó que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añadió que no procede en el caso de autos el silencio administrativo, ni tampoco el caso fortuito o fuerza mayor que pudiera invocar el recurrido. Solicitó, previas citas legales y jurisprudenciales, se acoja el recurso, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud del recurrente dentro de un plazo razonable, con costas. Acompañó al recurso los siguientes antecedentes: 1. Comprobante de solicitud de permanencia definitiva, 2. Cédula de identidad para extranjeros; y 3. Cipa de pasaporte. SEGUNDO: Que a folio
Fallo
por tanto, perturbación alguna de derechos de la extranjera. En definitiva, solicitó el rechazo del recurso o bien se rechace la condena en costas pedida respecto del Servicio. TERCERO: Que la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD: CUARTO: Que lo pedido se encuentra regulado en el artículo 2 inciso segundo del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, dicha disposición alude sólo a la extemporaneidad de la acción o al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías fundamentales. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado que alega el recurrente como vulneratorio, esto es, el no pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, se mantiene vigente, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la lectura del escrito de la recurrente se advierte que se ha cumplido con dicho requerimiento, pue
Texto Completo (Preview)
C.A. de Talca Talca, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 4 de agosto de 2023, compareció Bárbara Chávez Vega, chilena, habilitada en derecho, cédula nacional de identidad N° 19.548.342-6, domiciliada para estos efectos en calle Estado 213, of. 201, comuna de Curicó, Región del Maule y en favor de MARC ANDRE SAINT-LOUIS, de nacionalidad h
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica