SIN INFORMACION

PINTO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparecen FRANCISCO JAVIER PINTO ESTE, MARIA LORENA OVALLES ROMERO y GABRIELA VANNESA PINTO ESTE, todos de nacionalidad venezolana, quien deduce recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, piso 3, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva. Funda su recurso en que Francisco Pinto y María Ovalles con fecha 24 de diciembre de 2021, en razón de establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida en nuestra nación, decidió cambiar su condición migratoria, iniciando el proceso solicitud de nacionalización ya referido, toda vez que cumple a cabalidad los requisitos para hacerlo, realizando la respectiva solicitud al Servicio Nacional de Migraciones con el objeto de obtener su visa. Por su parte, Gabriela Pinto, realizó el tramite antes dicho con fecha 15 de agosto de 2022. Refiere que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de nacionalización realizada, esto es, desde la solicitud realizada, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente. Destaca que nos encontramos con una serie de principios consagrados por la Ley N° 19.880 en el artículo 4°: principio de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad; principios que se están desconociendo durante la tramitación de la petición administrativa del recurrente, ya que el legislador fue enfático al establecer la Obligación de cumplimiento de los plazos por parte de la administración, concretamente en el Artículo 23 señalado que “Los términos y

Fundamentos

considerando la complejidad del proceso de otorgamiento de carta de nacionalización, no se vislumbra una afectación de las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2 y 3, en los términos planteados en el recurso. Pide, en definitiva, el rechazo del recurso. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha sostenido por la parte recurrente la existencia de una actuación ilegal y arbitraria por parte del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, atendida la demora en la resolución de la solicitud de nacionalización. Por su parte, las recurridas han dado cuenta de la etapa en que se encuentra el procedimiento administrativo, y que en cuanto a su duración, conforme al artículo 27 de la Ley N° 19.8880, el plazo consignado en dicha norma no es fatal. TERCERO: Que, en cuanto al fondo cabe señalar que como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N° 87.976-2023, y en específico tratándose de solicitud de nacionalización, en los autos Rol N° 147.371-2023, existió un cambio de legislación reciente en esta materia, pues de estar regida por el Decreto Ley N°1094 y su Reglamento, actualmente se encuentra sometida a la Ley N°21.325 y al Decreto Supremo N°296 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública que contiene el Reglamento de la misma. Dentro de las modificaciones establecidas, el legislador expresamente reguló la situación de la vigencia de las cédulas de identidad durante la tramitación de los procedimientos administrativos de residencia temporal y definitiva, señalando el artículo 43 de la Ley N° 21.325: “Cédula de identidad. Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia. El Servicio tendrá acceso a la información actualizada de las cédulas de identidad que el Servicio de Registro Civil e Identificación haya otorgado a los residentes, con la identificación completa, nacionalidad, fecha de nacimiento y número de cédula y vigencia respectiva. La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este artículo deberá expedirse de conformidad con los nombres y apellidos y plazo de vigencia que registre el permiso de residencia

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I. Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de FRANCISCO JAVIER PINTO ESTE, MARIA LORENA OVALLES ROMERO y GABRIELA VANNESA PINTO ESTE en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, todos ya individualizados. Regístrese y archívese en su oportunidad. Protección Rol N° 11.475-2023. (sac)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparecen FRANCISCO JAVIER PINTO ESTE, MARIA LORENA OVALLES ROMERO y GABRIELA VANNESA PINTO ESTE, todos de nacionalidad venezolana, quien deduce recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, piso 3, comuna de Sant

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