MP C/ DIEGO ELIAS GONZALEZ NAVARRETE
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2023
Materia
VIOLACION DE MORADA. ART.144
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 1857-2023, el abogado Emanuel Zúñiga Guzmán, en representación del imputado Diego Elías González Navarrete presentó recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua con fecha seis de noviembre del año en curso, en los autos RIT 200-2023, que lo condenó –por voto de mayoría- a sufrir la pena de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de desacato, descrito y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, perpetrado el 11 de agosto de 2022, en la comuna de Rancagua. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia respectiva con la comparecencia del apoderado del condenado y del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, la defensa del sentenciado promueve recurso de nulidad, invocando como causal la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y artículo 297 del mismo Código, Explicando su recurso, indica que la sentencia impugnada absolvió a su representado por el delito de violación de morada y resolvió condenarlo como autor de los hechos contenidos en la acusación que, a juicio de los sentenciadores, por mayoría, son constitutivos de un delito de desacato del artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo, al inciso segundo de esta norma, el que quebrantare lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado máximo. Pues bien, la descripción típica del ilícito está contenida en la ejecución del verbo rector “quebrantar” lo ordenado cumplir, en consecuencia importa la realización de una conducta que es exactamente contraria a aquella que la persona se había comprometido u obligado a no realizar o que es distinta de aquella que se había comprometido u obligado a ejecutar, determinado por una resolución judicial, la cual debe encontrar un sustento normativo que lo explique y justifique y, además, exigirse su cumplimiento en la forma que la ley ha previsto que lo haga. Indica que el tribunal incurre en una infracción a las normas de valoración de la prueba, toda vez que pondera la prueba solo en cuanto perjudica al acusado, partiendo de la base que el quebrantamiento de lo ordenado, requiere de una valoración normativa para su comprensión. En este orden de ideas, señala que la prohibición de acercamiento que pesaba sobre el acusado, no era pura y simple, ya que la resolución que decretó la medida cautelar fue impuesta al acusado en un contexto de violencia intrafamiliar, “sin perjuicio de la relación directa y regular respecto del hijo en común”, circunstancia que constituye una exigencia esencial de la misma orden. Afirma que, en el caso de marras el delito de desacato tiene por objeto proteger dos bienes jurídicos que no pueden considerase en forma aislada, ya que se pretende sancionar el quebrantamiento de medidas cautelares dictadas en un contexto de violencia intrafamiliar, por lo tanto, la conducta desplegada por el hechor debe haber vulnerado lo ordenado por la autoridad judicial y al mismo tiempo, haber puesto en peligro la seguridad, salud, integridad, vida y tranquilidad de la persona ofendida. Explica que esto último no ocurrió, lo cual quedó demostrado en la audiencia de juicio, con la propia prueba de cargo, consistente en el testimonio de los funcionarios policiales Luis Humberto Fuentes Conejeros y Darwin Aníbal Pedrero Lomeña, quienes detuvieron al acusado al interior del inmueble de la ofendida, que ésta no presentaba lesiones, como tampoco denunció ninguna agresión o amenazas por parte del acusado, el cual tampoco tenía lesiones corporales, indicando, que tanto la víctima como el hechor le refirieron a los funcionarios aprehen
Fallo
fallo en análisis, es posible advertir que no concurren en la especie los vicios que sustentan el recurso de nulidad interpuesto. Lo que pretende la defensa, es una nueva valoración de la prueba acorde a sus intereses, pero ello no es propio de un recurso de nulidad como el presente, de carácter estricto y extraordinario, y que procede por las expresas y determinadas causales que contempla la ley, contexto en que no corresponde una valoración diversa de la prueba aportada al juicio a la efectuada por el tribunal, lo que es propio de un recurso de apelación, improcedente en la especie. Del análisis del fallo se advierte, de todos modos, a diferencia de lo que señala la defensa, que el tribunal sí valoró la prueba rendida en el juicio, sólo que de modo diverso a lo esperado por dicha parte. Es así como en el considerando tercero del fallo, contiene la declaración del acusado; y en el quinto, el tribunal comienza a abordar la prueba rendida por el Ministerio Público. Se refiere primeramente el testimonio de los funcionarios policiales Fuentes Cornejo y Pedrero Lomeña. A continuación, se expone la prueba documental, consistente en la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima, decretada en causa RIT 5508-2022, de fecha 13 de julio de dos mil veintidós, del Juzgado de Garantía de Rancagua, otras medidas cautelares; copia de Resolución de fecha 30 de julio de 2022 del Juzgado de Familia de Rancagua y certificado de nacimiento de los tres hijos de la ofendida. En el
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 1857-2023, el abogado Emanuel Zúñiga Guzmán, en representación del imputado Diego Elías González Navarrete presentó recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua con fecha seis de noviembre del año en curso, en los autos RIT 200-
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